Decisión Nº 414-2020 de Consejo de Transparencia de 12/03/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 866810772

Decisión Nº 414-2020 de Consejo de Transparencia de 12/03/2021

Fecha12 Marzo 2021
Número de sentencia414-2020

Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

En esta causa ingreso contencioso administrativo N° 414-2020, comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, ambos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su director Jorge Jaraquemada Roblero, ambos domiciliados en calle Morandé 360, Piso 7, comuna de Santiago, atendida la decisión sobre Amparo Rol C581319, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1106, de 16 de junio de 2020 y notificada el 10 de julio pasado al Ejército de Chile.

Solicita que esta Corte declare la ilegalidad de la decisión amparo C5813-19 adoptada por el Consejo para la Transparencia, dejándola sin efecto y declarando que el Ejército de Chile actuó conforme a derecho al negar acceso a la información solicitada.

Habiéndose pedido informe con fecha 12 de agosto último, informó el Consejo para la Transparencia señalando que la decisión de amparo Rol C5813-19 se ajusta a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública, por lo que solicitó rechazar en su totalidad el reclamo de ilegalidad presentado, resolviendo en definitiva mantener o confirmar la decisión de Amparo Rol C5813-19 que acogió el amparo por Denegación de Acceso a la Información, deducido por don Cristian Sepúlveda, ratificándose la obligación del Ejército de entregar la información.

Se decretó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de ilegalidad se impugna la resolución adoptada con fecha 16 de junio de 2020 por el Consejo para la Transparencia, en el Amparo Rol C5813-19 que acogió parcialmente el deducido el día 13 de agosto de 2019 por don Cristián Sepúlveda por denegación de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, en que pedía se le entregara copia de un sumario administrativo y copia de la hoja de vida del Coronel Roberto Ovalle Viñuela.

Segundo: Que la resolución pronunciada por el Consejo para la Transparencia en contra de la cual reclama de ilegalidad el Ejército de Chile, en lo resolutivo requiere al señor Comandante en Jefe del Ejército, "entregar al reclamante copia de la hoja de vida del Coronel Roberto Ovalle Viñuela, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios públicos, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley 20.285. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628".

Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile impugnando esta decisión, funda el reclamo de ilegalidad substancialmente en las siguientes alegaciones: 1).- Que el principal argumento del Consejo para la Transparencia carece de sustento legal y resulta, por lo mismo, un abuso en perjuicio del Ejército de Chile. 2).- La decisión de Amparo infringe las causales de reserva contenidas en los números 3 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, con relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar. 3).- La decisión de Amparo infringe la causal de reserva contenida en el artículo 212 de la Ley N° 20.285, porque el derecho a la vida privada que garantiza el artículo 194 de la Constitución Política de la República, incluye la reforma efectuada por la Ley N° 21.096, extendiendo la protección no sólo a la persona, sino también a su familia y consagrando expresamente el derecho a protección de los "datos personales", cuyo tratamiento está regulado por la Ley N° 19.628.

Cuarto: Que en lo que respecta al primer capítulo de impugnación, el Ejército de Chile argumenta que el Consejo para la Transparencia basa su decisión de imponer la entrega de los antecedentes solicitados, únicamente en la circunstancia de no haber podido establecer que la eventual publicidad de la hoja de vida requerida afectaría de manera concreta, presente o probable, algunos de los bienes jurídicos garantizados por el artículo 8° de la Constitución, dado que dicha afectación real y concreta tampoco fue acreditada por el Ejército. En dicho sentido, señala que el Consejo para la Transparencia cree tener la facultad legal para imponerse del contenido de documentos durante la tramitación del Amparo, a fin de ponderar si efectivamente en el caso concreto su publicidad constituye un riesgo para los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8° de la Constitución Política, y en mérito de lo cual ha sido establecida su reserva. Dicha cuestión, a su juicio, transgrede el principio de juridicidad, pues sus facultades no contemplan la de tomar tal conocimiento previo de antecedentes tenidos por secretos o reservados, ni siquiera conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra k) de la Ley de Transparencia, afectándose además los artículos y de la Constitución.

Quinto: Que por el segundo capítulo de impugnación, el Ejército de Chile alega que la decisión de Amparo infringe las causales de reserva contenidas en los números 3 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, con relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar, porque las hojas de vida son secretas ya que los datos contenidos en ellas permiten conocer información relativa a la preparación, capacitación y formación del personal, especialidad militar, funciones militares y destinaciones, las cuales se deben reservar por resultar indispensables para la seguridad, interés y defensa de la Nación, y el debido cumplimiento de las funciones del Ejército. Añade que dicha reserva fue establecida por ley de quórum calificado, en el artículo 4361 del Código de Justicia Militar, y no existe ninguna norma en la Ley de Transparencia que establezca la facultad del Consejo para cuestionar la constitucionalidad de una norma legal de quórum calificado que estableció la reserva de lo pedido, ni exigir la acreditación del daño o afectación que la publicidad de las hojas de vida pueda provocar, por lo que es erróneo pretender crear por la vía interpretativa un requisito no exigido por la Constitución ni por la Ley de Transparencia.

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