Decisión Nº 405-2020 de Consejo de Transparencia de 09/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 857283731

Decisión Nº 405-2020 de Consejo de Transparencia de 09/12/2020

JuezCarolina Andrea Coppo Diez,Miguel Vázquez Plaza,Elsa Barrientos Guerrero
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentencia405-2020

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que comparece Miguel Andrés Zamora Rendich, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo reclamo de ilegalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la Información Pública, en contra de la Decisión de Amparo dictada por el Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1.111, de fecha 02 de julio de 2020, que acogió, por unanimidad de los miembros presentes, el amparo al derecho de acceso a la información, deducido por don Alberto Arellano Jordán, en autos Rol C-7024-2019.

Pide se declare que la decisión adoptada por el Consejo Directivo, del Consejo para la Transparencia, adolece de vicios de nulidad de derecho público o bien, revoque el acuerdo adoptado por dicho Consejo, estableciendo, en definitiva, que se rechaza el amparo interpuesto por el peticionario, en razón de lo dispuesto en el N° 2° y 5°, del artículo 21, de la Ley N° 20.285, este último, en relación con lo dispuesto en el número 7° del artículo 8 bis, vigente a la fecha de los hechos, y el inciso segundo, del artículo 35, ambos del Código Tributario.

Funda su recurso en que con fecha 22 de agosto de 2019, don Alberto Arellano Jordán solicitó al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: "solicito acceso y copia del número de entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público que han entregado al Servicio de Impuestos Internos la Declaración Jurada N° 1945 entre los años 1999 y 2019 (julio). Se solicita la información desagregada por año y que se identifique en esa nómina los montos de los ingresos anuales consignados por cada una de ellas; también el nombre de la entidad que declara. Solicito la información acogiéndome al principio de la divisibilidad, el cual establece que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dé acceso a la primera y no a la segunda".

Refiere que el Servicio de Impuestos Internos accedió parcialmente a la entrega de la información, indicando que poseía datos consolidados solo a partir del año comercial 2017, recibiendo un total de 73 y 28 declaraciones, durante los Años Tributarios 2018 y 2019, respectivamente.

Lo anterior, en razón de que la Declaración Jurada Anual N° 1945, las Organizaciones sin fines de Lucro se identifican solo por tipo y subtipo de contribuyente, y no de acuerdo a si son personas de derecho público o derecho privado, sin disponer de una base de datos y, por otra parte que ello implicaría elaborar un estudio que redundaría en una distracción indebida de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y 211, letra c), de la Ley N° 20.285. Por último, que se denegó la información específica que contiene la Declaración Jurada N° 1975, referente a los ingresos, desembolsos y otros antecedentes, toda vez que, a su respecto, concurría la causal de secreto o reserva contemplada en el N° 2 y N° 5°, del artículo 21, de la Ley N° 20.285, en relación con lo dispuesto en el N° 7°, del artículo 8 bis, y el inciso segundo, del artículo 35, ambos del Código Tributario.

Señala que mediante la Decisión de amparo Rol C7024-19, adoptada el 2 de julio de 2020, el Consejo para la Transparencia acogió el amparo por denegación de acceso a la información, disponiendo que se entregue al solicitante información relativa a los montos de los ingresos anuales consignados por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público que han entregado la Declaración Jurada N° 1945 en los años 2018 y 2019, de manera anonimizada.

Respecto a un primer aspecto, refiere que la Decisión de Amparo ha sido adoptada en contravención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley de transparencia en relación con los artículos y , de la carta fundamental, en cuanto fue adoptada por sólo dos Consejeros, de tres que conforman el Consejo, lo que constituye una infracción a la garantía fundamental prevista en el N° 3°, del artículo 19°, de la Constitución Política de la República, redundando en la nulidad de derecho público de dicho acto.

Por otra parte, argumenta que la decisión de amparo ha sido dictada fuera del plazo previsto en el artículo 27, inciso primero, en relación con el artículo 25, ambos de la ley de transparencia, que disponen que el reclamo debe resolverse dentro de quinto día hábil de vencido el plazo para que la autoridad reclamada y el tercero presenten sus descargos u observaciones, lo que no ocurrió, sino que siete meses después, lo que conforme a lo dispuesto también conduce a la nulidad de dicho acto.

En subsidio de las causales de nulidad de derecho público esgrimidas, refiere que la Decisión de Amparo adolece de vicios de legalidad, por cuanto ésta contraviene lo preceptuado en el N° 2° y 5°, del artículo 21, de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, éste último, en relación con lo dispuesto en el N° 7, del artículo 8 bis, vigente a la época de los hechos, y el inciso segundo, del artículo 35, ambos del Código Tributario.

Es así como expone, que la información solicitada, y ordenada entregar por el Consejo para la Transparencia, claramente se encuentra amparada por el deber de reserva tributario, consagrado en la normativa previamente citada, por tratarse de una declaración jurada obligatoria, que contiene información relativa a la cuantía o fuente de las rentas de un contribuyente

Finalmente, refiere que la información entregada por los contribuyentes, al Servicio de Impuestos Internos, sólo puede ser utilizada para los fines propios de ese servicio, conforme se indica en el inciso 5°, del artículo 35.

2°) Que informando el Consejo para la Transparencia solicita el rechazo del recurso de ilegalidad, explica que, la abstención para votar y participar en la discusión de la decisión por parte de uno de los Consejeros, Sr. Francisco Leturia Infante, no quiere decir que la decisión sea nula, ni que el Consejo se haya convertido en una comisión especial como asevera el SII, incurriendo el órgano reclamante en un grave error, al confundir la exigencia legal sobre el quórum mínimo que se debe cumplir para que el Consejo para la Transparencia pueda sesionar, con el quórum de Consejeros presentes para efectos de adoptar una decisión y resolver un amparo, cuestión que se encuentra tratada en los artículos 40 y 41 de la Ley de Transparencia, donde el legislador estableció en acápites separados los requisitos para adoptar sus decisiones y para...

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