Decisión Nº 401-2018 de Consejo de Transparencia de 08/05/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847143976

Decisión Nº 401-2018 de Consejo de Transparencia de 08/05/2020

JuezAdelita Ravanales Arriagada,María Rosa Kittsteiner Gentile,Pía Tavolari Goycoolea
Fecha08 Mayo 2020
Número de sentencia401-2018

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, y en particular, de la ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285, "Sobre Acceso a la Información Pública", vengo en deducir reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de Amparo Rol C-725, pronunciada con fecha 16 de agosto de 2018 por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), representado por su Director don Marcelo Drago Aguirre y notificada a la Armada de Chile mediante carta certificada recibida con fecha 17 de agosto de 2018, en cuanto resuelve entregar al reclamante don Samuel Pérez Cofré "las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempeño funcionario que fueron tarjadas con ocasión de la respuesta a la solicitud (de información)".

Expone que mediante solicitud de información N° AD007T0001879 de 17 de diciembre de 2017, el Sr. Samuel Pérez Cofré, a través de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, solicitó -respecto del requerimiento - copia de las hojas de vida y calificaciones del Oficial de la Armada Daniel Güimpert Corvalán entre los años 1973 y 1978, ambos inclusive y que por Ord. O.T.A.I.P.A. 12900/32 de 17 de enero de 2018 la Armada de Chile dio respuesta a la solicitud de información, señalando expresamente en lo que interesa que, "en virtud del volumen de los antecedentes solicitados, la necesidad de fotocopiarlos con el objeto de tarjar los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, "Sobre Protección de la Vida Privada", art. 212 de las Ley N° 20.285 y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva, existe imposibilidad de remitirlos vía correo electrónico. Por lo anterior y, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4.3 inciso 2° de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia los antecedentes serán entregados en formato material".

Indica que, verificados los antecedentes del proceso ante el CPLT, éste no efectuó el examen de admisibilidad con los estándares que cualquier órgano resolutivo debe efectuar, previo a dar tramitación e incluso en la resolución. En efecto, además de lo que señalará más adelante relativo a que el CPLT no se pronunció sobre lo manifestado por las partes y puesto bajo su competencia, alega que este acogió un Amparo interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 24, inciso tercero, de la Ley de Transparencia.

En este sentido, señala que se le dio respuesta el 17 de enero de 2018, señalándole que serían entregadas previo tarjado de los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, "Sobre Protección de la Vida Privada", Art. 212 de la Ley N° 20.285 y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva y el Amparo fue presentado el 22 de febrero de 2018, esto es 26 días hábiles de su notificación y no dentro de los 15 días que ordena la norma.

El 22 de febrero de 2018, el Sr. Pérez, presentó un reclamo, bajo el Rol C725-18, ante el Consejo para la Transparencia, en contra de la Armada de Chile, fundado en que no sería aplicable la alegación relativa a datos personales y sensibles, que no había habido fundamento para su tarjado en virtud del secreto y reserva y, que tampoco había habido un "test de daño" por parte de la Armada que permitiera justificar la reserva.

Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/215, de 23 de marzo de 2018, se evacuó por la Armada de Chile el traslado conferido al amparo deducido por el requirente, solicitando rechazar el reclamo interpuesto al no constatarse infracción a la Ley de Transparencia, argumentando, en resumen, lo siguiente:

a.- Respecto a la alegación del Sr. Pérez indicando que los datos solicitados no se refieren a las características físicas o morales del Sr. Guimpert, sino que a su desempeño funcionario en un organismo público, se señaló que en el caso de las Hojas de vida de los funcionarios que integran las Fuerzas Armadas, se registran además datos de carácter de personal, otros datos a los cuales la ley les ha otorgado el carácter de sensibles, cuya garantía se encuentra amparada bajo lo consagrado en la Constitución Política de la República en su Art. 194, por cuanto se trata de información que dice relación con su vida privada, su honra y la de su familia, lo que ha sido reconocido por el propio Consejo para la Transparencia. Lo anterior, junto a la obligación contenida en su Art. 7 de la Ley N° 19.628, en el sentido de que la Institución está obligada a guardar secreto sobre los mismos, sin que cese por haber terminado el citado funcionario sus actividades, se mantienen vigentes, sobre todo si el bien jurídico que se pretende proteger, está garantizado en la Constitución, en el Art. 19 N° 4, esto es, derecho de respeto y protección a la honra de la persona y su familia. Derechos de los que sólo pueden disponer sus herederos.

Así, no constando que el solicitante tuviera la calidad de heredero, el CPLT, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, debía el CPLT rechazar el amparo deducido por el Sr. Pérez.

b.- Respecto a la alegación del Sr. Pérez indicando que no había existido fundamento por parte de la Armada en cuanto a la invocación de secreto y/o reserva, señalando que tampoco ha existido un "test de daño" que permita justificar la reserva, se señaló:

Que constaba en las Hojas de Vida y Calificaciones del Sr. Guimpert, hechos propios del servicio militar, preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados para operar dentro de la institución, y que dicen relación con el debido cumplimiento de las funciones militares, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile, cuya entrega implicaría transgredir normativa constitucional explicita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, y que no era necesario un test de daño puesto que la Ley había realizado una ponderación ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la información.

En relación al "test de daño", los tribunales superiores de justicia han entendido que en base al cumplimiento del mandato Constitucional del Art. 101, basta un ejercicio lógico deductivo, para comprender que se está ante información reservada, siendo imposible e improcedente realizar el ejercicio que implica el tradicional "test de daño".

Finalmente, se señaló que el secreto y/o reserva se referían tanto a las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, como las demás normas que le resulten aplicables, como lo es el artículo 34 de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", y el artículo 436 del Código de Justicia Militar, puesto que el contenido de los antecedentes solicitados decían relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad podía ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad lo que en manos de terceros y, especialmente las áreas de inteligencia de otros países podrían hacer deducir e inferir capacidades que tiene el personal institucional, por lo que su secreto o reserva se encuentra protegido por lo dispuesto en el Art. 213 de la Ley N° 20.285 y art. 34 de la Ley N° 20.424, letras a) y b).

De esta manera, efectuar la entrega de dicha información podría significar, incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.

Agrega, que mediante O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/490, de fecha 26 de junio de 2018, la Armada solicitó pronunciamiento al Sr. Guimpert, respecto a la entrega de sus datos de contacto, esto es dirección y/o correo electrónico, para que autorizara a la Institución o se opusiera a la entrega de los mismos, oponiéndose a la entrega de la información sobre su dirección particular y correo electrónico, expresando que sólo autorizaba la entrega de la dirección que indica, señalando que era su dirección actual.

La respuesta antes mencionada fue remitida al CPLT Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/517, de fecha 10 de julio de 2018.

Hace presente que el considerando 6° de la Decisión de Amparo reclamada, se fundamenta en un hecho completamente falso, pues la Institución jamás le preguntó por la entrega de sus hojas de vida, y, el Sr. Guimpert, en ningún momento hizo referencia a sus hojas de vida, sino que se opuso a la entrega de sus datos de contacto - dirección y/o correo electrónico, por lo que carecería de toda lógica, que el CPLT fundamentara su resolución en una ficción o supuesto.

En primer lugar, alega la extemporaneidad del reclamo conforme con lo dispuesto por el artículo 24 ley N° 20.285:

Sostiene que habiéndose dado respuesta por la Institución Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/32, de fecha 17 de enero del 2018 y siendo notificada ese mismo día, vía correo electrónico, el Sr. Pérez interpuso el Amparo con fecha 22 de febrero de 2018, esto es 26 días hábiles después de la notificación, encontrándose por tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, esto es, 15 días, contado "desde la notificación de la denegación de acceso a la información", que vencían el 7 de febrero de 2018

Añade que aún cuando la entrega de los antecedentes tarjados se haga en los hechos con posterioridad, cuando el Sr. Pérez decide ir a retirar las hojas de vidas, en el citado Oficio ya había sido notificado que se entregarían previo tarjado de los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, "Sobre Protección de la Vida...

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