Decisión Nº 382-2021 de Consejo de Transparencia de 09/11/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 878916382

Decisión Nº 382-2021 de Consejo de Transparencia de 09/11/2021

JuezMaritza Villadangos Frankovich,Francisco Ovalle Aldunate
Número de sentencia382-2021
Fecha09 Noviembre 2021

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que con fecha 15 de julio de este año comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ejército de Chile, quien de conformidad a lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley 20.285, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada el 8 de junio de 2021, por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, con motivo del proceso de amparo de información pública, rol N° C- 1.221-21.

Indica que respecto de la decisión de la institución que representa, que con fecha 5 de febrero de este año, mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/1367, rechazó la petición de información solicitada por el General de Brigada don Luis Hernán Torres Aguirre, dicho requirente dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, incoándose la causa rol N° C-1.221- 21.

Refiere que en sesión ordinaria N° 1.188, de 8 de junio de 2021, el Consejo para la Transparencia acogió el aludido amparo y ordenó al Ejército de Chile entregar al reclamante la siguiente información:

"i.- Becas de estudio otorgada a los Oficiales de los Servicios de: Sanidad (médicos), Sanidad Dental, Veterinaria u otro durante los años 2009, 2010 y 2011. Interesa saber a los organismos a los que pertenecían y la especialidad que realizaron.

ii. - Además, personal que fue enviado a INACAP durante los años 2009, 2010 y 2011. Interesa saber a los organismos a los que pertenecían y la especializarán que realizaron. A modo de ejemplo Curso de inyectores de vehículos Diesel.

iii. - Contrataciones de PAC (personal a contrata) y PAH (personal a honorarios) en la IV. División, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011., de procedencia civil y militar.

iv. - Personal que participo en curso en Whinsec los años 2009, 2010 y 2011. Interesa su procedencia

Alega, en primer término, la improcedencia de la decisión, en razón a la inexistencia en un único soporte material de la información ordenada entregar y, en este entendido, previa cita del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 20.285, afirma que tratándose de información que no existe en poder del órgano requerido en un formato único determinado, no resulta procedente requerir al Ejército de Chile que haga entrega de la información solicitada.

Añade que no puede tampoco aceptarse que el Consejo para la Transparencia matice la reiterada posición que, en su concepto, ha tenido sobre la materia, haciendo ver ahora que la información existe de manera aislada y fragmentada en poder del Ejército, puesto que no cabe en caso alguno exigir precisamente la creación de un nuevo documento en soporte material.

Afirma que el Ejército no está obligado a elaborar información que no obra en su poder de manera pre existente en un formato determinado, pues tal pretensión escapa al marco de las obligaciones que le impone el derecho de acceso a la información pública, excediéndose en este caso el Consejo para la Transparencia de sus atribuciones, infringiendo el principio de legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Argumenta, en segundo lugar, la improcedencia de la decisión, en razón de encontrarse bajo causal de reserva o secreto, conforme estatuye el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a los artículos 137 del Estatuto Administrativo y 182 del Código Procesal Penal.

Explica que la información requerida dice relación con el Fondo de Ayuda Mutua -FAM-, asunto respecto del cual se instruye por el Ejército una investigación sumaria administrativa ordenada por resolución CGP OF COORD ADM Y LOG (R) N° 1585/20376/447, de 9 de noviembre de 2017, del Comandante General de Personal, expediente que a la fecha de la respuesta al amparo se encontraba para revisión de la Asesoría Jurídica de la institución y que el artículo 14 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las FF.AA. -Decreto Supremo (G) N° 277, de 1974-, dispone que la investigación es reservada hasta que esté terminada, si así lo considera el instructor, carácter que mantenía el sumario a la fecha de la petición de información y posterior interposición del amparo, secreto investigativo que, en cualquier caso, no hace sino reproducir también lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 18.334.

Por otra parte, señala que la materia en la que incide la información solicitada se encuentra también judicializada, instruyéndose por la Fiscalía Regional de Aysén la causa RIT 1356-2018, RUC 1800306783-8, por el delito de fraude al Fisco, encontrándose a esa fecha para resolución de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dirimir la contienda de competencia trabada entre dicha Fiscalía Regional y el 2° Juzgado Militar de Santiago.

Hace presente que el propio recurrente en su escrito de amparo reconoce su calidad de imputado en la aludida...

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