Decisión Nº 353-2021 de Consejo de Transparencia de 19/10/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 877893006

Decisión Nº 353-2021 de Consejo de Transparencia de 19/10/2021

JuezVerónica Sabaj Escudero,Rodrigo Carvajal Schnettler,Cristian Lepin Molina.
Número de sentencia353-2021
Fecha19 Octubre 2021

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Proveyendo los escritos folios 16 y 17: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece don Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien en representación del Ministerio de Salud, interpone recurso de reclamación contra el Consejo para la Transparencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de conformidad a la Ley N° 20.285 por haber incurrido en infracciones a la ley con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C8306-20, dictada con fecha 8 de junio de 2021, por medio de la cual se acogió la solicitud de acceso a la información solicitada por un requirente.

Solicita que se acoja en todas sus partes el presente reclamo de ilegalidad, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la mencionada decisión, denegando el acceso a la información solicitada por el requirente.

Funda su reclamo señalando que el acto mencionado acogió una solicitud de don Jaime Chamorro Galdames, realizada el 22 de octubre de 2020 y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Chamorro Galdames en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:

a) Entregue al reclamante:

1.- Copia de los correos electrónicos institucionales, enviados y recibidos dentro del ejercicio de las funciones públicas, por las siguientes autoridades:

- Ex Ministro de Salud don Jaime Mañalich, de los 30 días hábiles anteriores al cese de sus funciones, contados desde el acto administrativo que da cuenta de la renuncia a su cargo, hacia atrás.

- Ministro de Salud, don Enrique Paris, correspondientes a los 30 días hábiles siguientes luego de asumir sus funciones, a partir del acto administrativo que da cuenta de su aceptación en el cargo.

- Subsecretario de Redes Asistenciales, don Arturo Zúñiga, por el período de tiempo correspondiente a los 30 días anteriores al cese en el cargo del Ex Ministro Mañalich, hasta los 30 días hábiles posteriores a la asunción del Ministro Enrique Paris, contados desde el acto administrativo (o actos), que dan cuenta de lo anterior.

Agrega que lo anterior, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto y datos sensibles contenidos en la información a entregar, en los términos dispuestos en el considerando 15 de la presente decisión.

2. - Copia de los contratos, resoluciones aprobatorias u otros actos administrativos relacionados, que den cuenta de la contratación de servicios de asesoría judicial externos del MINSAL, desde el año 2019 a la fecha, junto con la nómina de los contratantes.

Agrega que, con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano el antecedente indicado en el número 2, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.

IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Chamorro Galdames, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al tercero interesado".

Expone que la Decisión reclamada infringe diversas disposiciones legales, entre ellas, artículo 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 212 de la Ley N° 20.285 y el artículo 194 y 5 de la Constitución Política de la República, ya que los correos electrónicos requeridos por el señor Jaime Chamorro, se enmarcan dentro del concepto de "comunicación privada", protegida por la garantía constitucional del artículo 195 de la Constitución Política de la República, no obstante hayan sido recibidos o enviados por funcionarios o ex funcionarios de esta Cartera Ministerial, a través de su casilla electrónica institucional. Agrega que es la comunicación privada (la que se realiza entre un emisor y un receptor determinados y específicos) el acto que en sí mismo está protegido por la garantía fundamental, sin que aquella se vea limitada por el medio a través del cual se efectúa o si el emisor y receptor son funcionarios públicos o no, y sin que sea relevante el número de destinatarios, pues el acto que está protegido por la inviolabilidad.

Agrega que este derecho no se encuentra sujeto al contenido de la comunicación o la naturaleza del mensaje; y no tiene que ver con el carácter confidencial o privado de lo que se transmite, enmarcándose los correos electrónicos dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19, N° 5 de la Constitución Política de la República.

Expone que esta decisión además se contradice con pronunciamientos anteriores del propio Consejo para la Transparencia, sin que existan fundamentos racionales que hagan procedente un cambio de criterio, como sucedió en la Decisión de Amparo Rol C482-17, relativa a una solicitud de acceso a copias de correos electrónicos recibidos por una funcionaria pública, la cual fue denegada argumentando que los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, y que se encuentran protegidos por la garantía del artículo 195 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, expone además que es dable considerar que el contenido de los correos que se solicitan se encuentra amparado por la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que en los mensajes correspondientes existe información relativa al estado de salud de las personas, protegidos por la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, y, tratándose además de datos sensibles, por los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.628, exigiéndose además, por éste último, una notificación expresa a los terceros afectados por la entrega de la información solicitada.

En conclusión, expone que teniendo presente que en los correos electrónicos solicitados existen datos sensibles de acuerdo con lo señalado en el artículo N° 12 de la Ley N° 20.584, y que a su vez el requirente no se encuentra legitimado a su acceso, al no estar considerado dentro de los titulares contemplados en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, toma relevancia el deber de protección especial que le cabe a este organismo conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628. En este entendido, arguye que no encontrándose la solicitud dentro del marco de los tres supuestos mencionados en dicho articulado (autorización por ley, consentimiento del titular o se trata de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares), existe una prohibición expresa para esta cartera ministerial de realizar tratamiento de datos sensibles so pena de incurrir en responsabilidad administrativa y legal conforme con lo señalado en el artículo 23 de la Ley N° 19.628 y título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2005 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

Por otra parte, sostiene que la entrega de la información solicitada configura las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 4 de la Ley de Transparencia, los cuales señalan que se podrá denegar el acceso a la información, siendo en este sentido, aplicables las causales de secreto ya que los antecedentes solicitados por el requirente contienen información sobre el diseño y coordinación de la estrategia nacional contra el COVID- 19, cuya divulgación puede afectar la seguridad nacional y el interés de la nación. Agrega que estas comunicaciones, contienen información crítica para la adquisición de insumos y coordinación estratégica para su llegada en buenas condiciones al país, gracias a lo cual se ha llevado a cabo la estrategia de manejo de la pandemia por el Ministerio de Salud. Añade que toda esta información es materia de interés nacional, atendido a que su divulgación puede hacer peligrar las negociaciones, adquisiciones, entrega o recepción de diferentes insumos, generando un riesgo inminente de afectación a los bienes jurídicos protegidos.

Expone además que acceder al requerimiento de información implicaría la utilización de un tiempo excesivo, la gran cantidad de recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de requerimientos generados por la Ley de Transparencia y que todos los recursos humanos del Ministerio de Salud están destinados ante todo al manejo de la pandemia COVID-19 -circunstancia que debe seguir siendo la prioridad para este organismo, a fin de seguir resguardando la salud pública del país-, es que el cumplimiento de la solicitud implica una carga especialmente gravosa para esta subsecretaría, en los términos de la causal de...

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