Decisión Nº 33376-2020 de Consejo de Transparencia de 20/12/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 857283714

Decisión Nº 33376-2020 de Consejo de Transparencia de 20/12/2020

JuezMaría Eugenia Sandoval Gouet,Sergio Muñoz Gajardo,Alvaro Quintanilla López,Iñigo De La Maza G.
Número de sentencia33376-2020
Fecha20 Diciembre 2020

Santiago, diez de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el Consejo de Defensa del Estado, actuando por la Fuerza Aérea de Chile, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministras doña María Soledad Melo Labra y doña Maritza Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante don David Peralta Anabalón, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "Fisco con Consejo para la Transparencia", rol N° 670-2019, por la que se rechazó la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo rol C1672-19, de 26 de noviembre de 2019, que ordenó a la Fuerza Aérea entregar la información solicitada por don Eduardo Olivares Concha, consistente en una lista con los nombres de los agregados aéreos desde 1990 a la fecha, antecedentes que el quejoso califica de reservados y secretos.

SEGUNDO: Que, para entender las materias propuestas, es necesario tener presente los antecedentes que dieron origen a la reclamación de ilegalidad materia de autos.

Así, don Eduardo Olivares Concha solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, con fecha 8 de enero de 2019, que le proporcionara una serie de antecedentes, resumidos en diez puntos, entre los que se cuenta, en lo que importa al recurso, una "Lista de nombres de cada agregado aéreo".

Mediante Oficio EMGA (OTAIP) "P" N° 362 de 15 de febrero de 2019, la Fuerza Aérea de Chile entregó la información referida a nueve de esos diez puntos, reservándose el nombre de los agregados aéreos, por estimar que se trata de información secreta de conformidad a lo prescrito en el artículo 215 de la Ley N° 20.285, en relación al artículo 4361 del Código de Justicia Militar, desde que se trata información relativa a la planta o dotación de esa institución.

El requirente acudió de amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, organismo que acogió su solicitud, ordenando "Entregar al reclamante una lista con los nombres de cada agregado aéreo, desde 1990 a la fecha".

El Consejo de Defensa del Estado impugnó la referida decisión a través de una reclamación de ilegalidad, acción que fundó en existir una causal de secreto y reserva, consagrada en el artículo 4361 del Código de Justicia Militar en relación al artículo 215 de la Ley N° 20.285, toda vez que la información solicitada por el requirente dice relación con el personal que integra la dotación institucional.

TERCERO: Que la sentencia impugnada rechaza la acción de ilegalidad esgrimiendo que la Fuerza Aérea de Chile pretende restringir la información que se solicita por encontrarse amparada por la causal de reserva o secreto contemplada en los artículos 4361 del Código de Justicia Militar y 21 N° 5 de la Ley N° 20.285.

Al respecto, indica que la sola consideración de la norma excepcional que esgrime quien se defiende de la entrega de la información, no es suficiente para que se libere del principio general básico de publicidad de la información, sino que, además, es necesario que mediante el acceso a esa información se verifique una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República. A lo dicho, los sentenciadores añaden que no observan defectos de legalidad en la decisión de amparo reclamada, pues no existe disposición alguna que permita a la Fuerza Aérea eludir el requerimiento formulado en la especie. Por último, destacan que el principio de transparencia y de máxima divulgación rige para los órganos del Estado y que sólo quedan excluidos de él aquellos antecedentes previstos en las excepciones constitucionales o legales, condición que, sin embargo, no reúne la información requerida en autos.

CUARTO: Que en el recurso de queja se imputa a los jueces recurridos haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves.

Por una parte se les reprocha el quebrantamiento del artículo 4361 del Código de Justicia Militar, en relación con los artículos 21 N° 5 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, que declaran el secreto o reserva de aquellos documentos cuya publicidad o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, considerando que el citado artículo 436 califica de secretos, entre otros documentos vinculados con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, aquellos relativos a las plantas o dotaciones de las instituciones de las Fuerzas Armadas, mientras que la información ordenada revelar incide, precisamente, en la identidad de los agregados aéreos que forman parte de la dotación institucional de la Fuerza Aérea.

Como segunda falta o abuso grave sostiene que, al resolver, los magistrados recurridos soslayaron que la causal de reserva prevista en el N° 1 del artículo 436 del Código de Justicia Militar ha sido establecida directa e inmediatamente por el legislador y no procede, por consiguiente, que el Consejo para la Transparencia pondere una supuesta afectación de los bienes jurídicos protegidos involucrados, pues tal apreciación ya fue realizada por el legislador.

QUINTO: Que, al informar, los jueces recurridos se remiten a lo expuesto en la sentencia que motiva el arbitrio en estudio, añadiendo que la pretensión de reserva esgrimida por la defensa fiscal se funda en una disposición del Código de Justicia Militar que, a la luz de lo dispuesto en la reforma constitucional del año 2005, se ha visto superada, en tanto la Carta Fundamental prescribe que los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas con anterioridad a la citada reforma son válidas siempre y cuando el motivo que las justifique esté contemplado expresamente en la misma Constitución, situación que en la especie no se verifica respecto de la información de que se trata, sin perjuicio de que, además, el Fisco no pudo acreditar la excepción actual de reserva que la ley exige.

SEXTO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 8 inciso de la Constitución Política de la República, incorporado por la Ley N° 20.050 del año 2005, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 1912), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Tal preceptiva, que sin...

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