Decisión Nº 332-2018 de Consejo de Transparencia de 08/04/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 800648721

Decisión Nº 332-2018 de Consejo de Transparencia de 08/04/2019

JuezPaola Plaza González,Marisol Rojas Moya,Gloria Solis Romero
Número de sentencia332-2018
Fecha08 Abril 2019

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

PRIMERO: Que comparecen David Cademartori Gamboa y Viviana Díaz Arrepol, en representación Juan Antonio Gálmez Puig, todos con domicilio en Isidora Goyenechea 2939, piso 5, comuna de Las Condes, y deducen reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo Rol C16318, de 10 de julio de 2018, pronunciada por el Consejo para la Transparencia, notificada por correo electrónico recibido el 18 de julio de 2018, en el que se adjunta el oficio E4960, informando la decisión del amparo al derecho de acceso a la información pública presentado por Sergio Jara Román, acogiéndolo.

Exponen que la decisión reclamada es ilegal, por contradecir el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, normas que protegen la divulgación de la información solicitada que afecte la vida privada, especialmente si dicha información se encuentra en poder de un órgano de la administración del Estado.

Por otro lado, plantean que la decisión hace una errónea aplicación del principio constitucional de publicidad de los actos y resoluciones emitidos por los órganos del Estado, recogido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por cuanto la misma norma reconoce como límite a la publicidad los derechos de las personas y, en la especie, no se consideró el daño que la divulgación de la información solicitada puede ocasionar al reclamante.

En el caso particular, explica el libelo, el 29 de noviembre de 2017, se solicitó por el periodista Sergio Jara Román a la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, hoy Comisión para el Mercado Financiero, las resoluciones sancionatorias que esa superintendencia aplicó a 9 personas o empresas en el denominado "Caso LAN", el que se investigó entre los años 2006 y 2007, tras el aporte del señor Sebastián Piñera de un documento denominado "Lista de Transacciones para Revisión".

Dentro de los sancionados a los que la petición de información se refiere se encuentra el reclamante, sanción que se impuso y cumplió hace más de 10 años.

Luego de comunicar la Superintendencia de Valores la solicitud a los afectados, el reclamante ejerció su derecho de oposición, por estimar que lo requerido afectaba sus derechos personales, en particular, su vida privada, su honra y su prestigio comercial, derechos cuya protección se encuentra amparada por el artículo 194 de la Carta Fundamental.

La Superintendencia, con estricta sujeción al principio de legalidad, informó al solicitante que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 21 de la Ley N° 19.628, los organismos públicos no pueden comunicar datos relativos a infracciones administrativas una vez prescrita la acción o prescrita o cumplida la sanción.

Frente a la negativa de la Superintendencia, el solicitante presentó un amparo a su derecho de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, el que finalmente decidió acceder a ella, dado que la palabra "tratamiento" que ocupa el artículo 21 de la Ley N° 19.628, no alcanzaría a los actos administrativos sancionadores, por lo que debe ser entendido restrictivamente y sólo se referiría al volcamiento de los datos contenidos en una resolución sancionatoria, en registros o bancos de datos, por aplicación del artículo 1° de la misma ley.

Tal interpretación, a juicio del reclamante, no es armónica con la definición de "tratamiento de datos", contenida en la misma ley en su artículo 2°, pues abarcaría la utilización, en cualquier forma, de un "dato personal", concepto que también define, como los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

Asimismo el Consejo estimó que no se habría acreditado una expectativa razonable de daño o afectación, la que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, pues las alegaciones de los terceros interesados a este respecto habrían sido genéricas.

De otra parte, expresa el reclamante, existen dos leyes de quorum calificado que concretan la garantía fundamental del respeto y protección a la vida privada y la honra, cuales son, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Acceso a la Información Pública y el artículo 21 de la Ley N° 19.628. En consecuencia, la decisión objetada transgrede los límites establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política. En la especie, los actos administrativos sancionadores solicitados fueron emitidos hace más de 10 años y las sanciones cumplidas por el reclamante.

Aceptar la tesis del Consejo para la Transparencia significaría exponer al reclamante a la exposición mediática y social, afectando su prestigio. Su decisión no logra fundamentar cómo la divulgación de los antecedentes requeridos no afectaría los derechos del reclamante relativos a su vida privada actual y sobre todo a sus derechos de carácter comercial.

En cuanto al daño que se causaría con la divulgación, la decisión reclamada demuestra que el Consejo se extralimitó en sus facultades, pues solo podía ponderar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley N° 19.628, y no la certeza, probabilidad o riesgo de divulgar la información.

Pero en todo caso, no se ponderó los efectos dañosos que podrían generarse con la divulgación, en relación al beneficio de su comunicación, ni se aplicó el principio de proporcionalidad, cuyo fin es evitar daños innecesarios.

Por último, señala que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido en el...

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