Decisión Nº 31-2021 de Consejo de Transparencia de 19/11/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 878916373

Decisión Nº 31-2021 de Consejo de Transparencia de 19/11/2021

Número de sentencia31-2021
Fecha19 Noviembre 2021

Talca, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 24 de septiembre del corriente, interpuso reclamación Michelle Sabater Villagra, abogada, Asesora Jurídica de la Ilustre Municipalidad de Constitución, en nombre y representación convencional de la referida municipalidad, cuyo representante legal es don Fabián Pérez Herrera, profesor, ambos domiciliados en Portales N° 450, comuna y ciudad de Constitución, quien señala que encontrándome dentro del plazo legal, interpone el presente Reclamo de Ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública ("Ley N° 20.285"), en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (en adelante "el Consejo" o "el CPLT"), representado para estos efectos por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, ambas con domicilio en calle Morandé N° 360, Piso 7°, comuna de Santiago; por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de la dictación de su Decisión de Amparo pronunciada en caso Rol C4591-21, pronunciada en la sesión N° 1210, de 31 de agosto de 2021 (en adelante, indistintamente, "la Decisión reclamada", o "la Decisión recurrida"), y comunicada a esta parte por correo electrónico de fecha 9 de septiembre de 2021, solicitando tener por interpuesto el presente reclamo de Ilegalidad; y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la mencionada decisión y declarando que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente.

Señala que la Decisión de Amparo Rol C4591-21, en contra de la cual se reclama, dictada por el Consejo para la Transparencia con fecha 8 de septiembre de 2021, dispone en lo resolutivo:

"EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

"EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Sepúlveda Espinoza, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de Constitución que, respecto al reportaje emitido por Megavisión y cuyo enlace se individualiza en el considerando cuarto precedente, informe y entregue la documentación de respaldo en los términos requeridos en la solicitud informe, relativa a:

i. Qué funcionarios municipales -con mención de sus cargos- debieron ejercer alguna acción relacionada con el rol respecto del cual el alcalde indica que el municipio no habría cumplido su rol.

0 ii. Permisos de edificación, construcción, patentes o cualquier otro ingresado a la Municipalidad de Constitución, en los últimos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de información, relacionados con las actividades mencionados en el señalado reportaje.

1 iii. De las medidas que podría adoptar la referida municipalidad en caso de existir responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados, relacionadas a la falta de fiscalización que se menciona en el señalado reportaje.

2 iv. De las medidas que podría adoptar la municipalidad para subsanar la situación descrita en el señalado reportaje, en caso de no existir responsabilidad administrativa de funcionarios municipales. "

Indica que la presente acción de reclamación de ilegalidad cumple con los presupuestos procesales exigidos por la Ley N° 20.285, por lo que debe ser declarada procedente y admisible por las razones que se exponen:

1.- Fuente legal de la acción que se entabla. La Ley N° 20.285 creó la acción de reclamación de ilegalidad que se entabla mediante este escrito. Dicha ley regula sus características y procedimiento, y en su artículo 28 establece lo siguiente: "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan'".

Agrega que el artículo 29 de la misma ley señala los siguiente: "En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella"".

Expresa que la reclamación de ilegalidad es propiamente una acción judicial y no un recurso, pues no se interpone en contra de una resolución judicial, toda vez que el acto recurrido es una decisión del Consejo para la Transparencia, órgano administrativo sin carácter jurisdiccional. La finalidad de la acción es impugnar una decisión del Consejo para la Transparencia, recaída en una solicitud de acceso a información, obteniendo que ésta sea dejada sin efecto, en virtud de los vicios de legalidad en que incurre. En este sentido, esta acción es una acción reclamación y no una acción preventiva. Se trata de una acción principal, y no accesoria o cautelar, pues busca poner remedio a una decisión ilegal, produciendo efectos permanentes, sin que responda a fines instrumentales para un procedimiento distinto, por lo que la sentencia que recae en ella no puede ser revisada en otro procedimiento. Y es una acción de urgencia, dadas las características concentradas de su procedimiento y finalidad.

Expone que el acto susceptible de ser reclamado, conforme al artículo 28 de la ley N° 20.285, es la decisión del Consejo para la Transparencia que se pronuncia sobre el deber de dar o denegar el acceso a la información. Ello se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 28 y 29 de la ley. En efecto, si bien el artículo 28 señala que esta acción procede "en contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información", dicha oración debe ser interpretada en armonía con el artículo 29, el cual dispone que la interposición de la acción suspende los efectos de la resolución que hubiere otorgado el acceso a la información denegada. Así, el acto impugnado es una decisión del Consejo para la Transparencia que se pronuncia sobre una solicitud de acceso a información, sea que ésta ordene o deniegue su entrega. La presente reclamación se dirige en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia en Amparo Rol C4591-21, de 8 de septiembre de 2021, comunicada a su representada con fecha 9 de septiembre de 2021. Dicha decisión ordenó a la Municipalidad de Constitución la entrega de información que especifica, por lo que se trata una decisión impugnable conforme al artículo 28 de la ley N° 20.285. En consecuencia, la acción de autos cumple con el marco fijado por la ley.

Relata que la ilegalidad de la decisión del Consejo que se impugna puede fundarse en múltiples causales. La ley no establece un catálogo taxativo de causales de ilegalidad en las que pueda fundarse la reclamación. Conforme al texto de la Ley N° 20.285, nada obsta para que se invoquen como fundamento de la impugnación, otras razones de denegación no previstas en el artículo 21, como las demás causales de secreto establecidas en el artículo 21, así como conocer de las reclamaciones de ilegalidad interpuestas en contra de decisiones del Consejo para la Transparencia que ordenen la entrega de información -o la denieguen- con infracción a lo dispuesto en otras disposiciones de la Ley N° 20.285, o en otras normas legales del ordenamiento jurídico. En otras palabras, la ilegalidad de la decisión del Consejo puede fundarse en tres clases de infracciones. En primer lugar, puede tratarse de una infracción a las normas sobre secreto establecidas como causales de denegación de información en el artículo 21 de la ley; en segundo lugar, puede tratarse de una infracción a otras normas de la ley referida, tales como las que establecen el procedimiento bajo el cual tiene lugar la decisión del Consejo, o las que fijan el ámbito de competencia de éste; y por último, puede tratarse de la infracción de normas legales previstas en cuerpos legales distintos de la Ley N° 20.285.

Explica que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 ya citado, "el reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan". En el presente caso, la decisión que se impugna fue comunicada a esa parte mediante Oficio N° E19056 del Sr. Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, de fecha 8 de septiembre de 2021, remitida por medio de correo electrónico de fecha 9 de septiembre del año en curso. Conforme lo expuesto, no cabe duda de que el presente reclamo de ilegalidad se interpone dentro del plazo legal, incluso antes de ser notificada la Decisión del CPLT recurrida, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.285 y Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado (en adelante, "Ley N° 19.880").

En cuanto al caso en concreto, expresa que con fecha 07 de abril de 2021, don Eduardo...

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