Decisión Nº 29967-2022 de Consejo de Transparencia de 15/11/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 915801444

Decisión Nº 29967-2022 de Consejo de Transparencia de 15/11/2022

JuezAdelita Ravanales Arriagada,Ángela Vivanco M.,Jean Pierre Matus A.,Mario Carroza Espinoza,Sergio Muñoz Gajardo
Fecha15 Noviembre 2022
Número de sentencia29967-2022

Santiago, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 29.967-2022 el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, Ministro (S) señor Enrique Durán Branchi y Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé, quienes habrían cometido falta o abuso grave al dictar la sentencia de veintidós de junio del año dos mil veintidós, en autos Rol N° 339-2021, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Presidencia de la República, en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión de 18 de mayo de 2021, que hizo lugar al amparo por denegación del acceso a la información presentado por don Javier García García, ordenando al Director Administrativo de la Presidencia de la República "entregar al reclamante la agenda de reuniones, esto es, el listado de las actividades del Presidente de la República, desarrolladas entre el 11 y el 17 de marzo de 2019; que no hayan sido publicadas en el sitio web https://prensa.presidencia.cl/informadas".

Segundo: Que, para entender las materias propuestas, se debe tener presente que don Javier García García solicitó a la Presidencia de la República, la "agenda de reuniones del Presidente de la República, entre el 11 y el 17 de marzo de 2019".

Al responder el órgano requerido, manifestó que las reuniones solicitadas no son materia de registro en actos, resoluciones, actas u otros, como tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Ello, por cuanto no existe norma alguna que mandate a la Presidencia a llevar un registro público de la totalidad de actividades, en tanto el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.730, no es sujeto pasivo de lobby.

En caso que se determinara la elaboración de la información, estima que sería aplicable la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por la potencial afectación de las funciones del órgano, como así también otras causales, derivadas del impacto en las posibilidades de trabajo, reuniones y revisión de políticas, planes y programas de Presidencia, muchos de los cuales se relacionan con bienes jurídicos protegidos por el mismo cuerpo normativo, como la seguridad de la nación y el interés nacional.

El Consejo para la Transparencia acogió el amparo en los términos antes indicados, teniendo para ello presente que la inexistencia de la información constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, razón por la cual la alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, atendida la naturaleza de la información pedida, ella debe obrar en poder del órgano, por cuanto dice relación con reuniones específicas del Presidente de la República, por un período acotado y no resulta plausible la inexistencia de antecedentes de esas reuniones.

Añade que, si bien es efectivo que el Jefe de Estado no es sujeto de lobby, lo pedido es información pública y, plantear lo contrario, supondría sustraer a la figura presidencial del cumplimiento de deberes de transparencia.

Finalmente, en cuanto a las causales alegadas, es necesario acreditar una expectativa razonable de daño o afectación al bien jurídico respectivo, lo cual no ocurrió.

La decisión cuenta con el voto concurrente del consejero señor Leturia quien, no obstante compartir la entrega de la información solicitada resguardando los datos personales, estimó necesario hacer presente que, asimismo, se deberá reservar cualquier dato sensible que pudiera estar contenido en los antecedentes consultados.

Finalmente, se estampó el voto disidente de la consejera señora González, quien fue de parecer de que no existe obligación legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por el Presidente de la República, razón por la cual estimó aplicable la causal del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que la revelación podría poner en riesgo aspectos vinculados al proceso de toma de decisiones estratégicas y sustantivas en el ejercicio de dicha magistratura, con lo cual se afectaría el debido cumplimiento de las funciones constitucionales de gobierno y administración del Primer Mandatario.

El Consejo de Defensa del Estado impugnó la referida decisión a través de un reclamo de ilegalidad, acción que se fundó en los siguientes argumentos:

a) Inobservancia de la Ley N° 20.730, atribuyéndose el Consejo para la Transparencia facultades legislativas que no posee, pues amplía el universo de sujetos pasivos que deben llevar y publicar sus audiencias y reuniones, extendiéndola al Presidente de la República, que fue excluido conscientemente de la obligación de llevar dicho registro por parte del Congreso Nacional.

b) Las reuniones en que participa el Presidente de la República no son información pública, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, y sólo lo serían cuando la Constitución Política de la República o una ley así lo determine, toda vez que la agenda y reuniones en las que participa el Jefe de Estado no cuentan con los atributos normativos que les...

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