Decisión Nº 29-2020 de Consejo de Transparencia de 29/12/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 879869519

Decisión Nº 29-2020 de Consejo de Transparencia de 29/12/2021

JuezIvonne Avendaño Gómez,Juan Patricio Rondini,Christian Lobel E.
Número de sentencia29-2020
Fecha29 Diciembre 2021

Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto:

A folio N° 1, comparece Daniela Fuentes, abogada, en representación de SALMONES MULTIEXPORT S.A., MULTIEXPORT PACIFIC FARMS S.A., MULTIEXPORT PATAGONIA S.A., SOCIEDAD DE INVERSIONES ISLA VICTORIA LIMITADA, todas domiciliadas en esta comuna, e interponen reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo C1758-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 28 de julio de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que respecto de la industria del salmón se indique: "a) Los centros de producción salmonera que informaron, en los ano s 2018 y 2019 y en las Regiones de Los Rio s, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de las enfermedades bacterianas y virales siguientes: Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN); Enfermedad Bacteriana del Riñón (BKD); Flavobacteriosis; Síndrome Rickettsial del Salmon (SRS) y Anemia Infecciosa del Salmon (ISA)" y "b) Que los centros de cultivo informantes de estas patologías, en cada uno de los ano s solicitados, sean identificados al menos por su Titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA)".

Expone que la información referida fue originalmente negada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta N° 683, de 30 de marzo de 2020, por existir oposición de terceros y en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella le confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega, ocasión en que la reclamante se opuso fundada en que dichos antecedentes tienen directa relación con las condiciones de mercado, al referirse a ámbitos productivos; todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 1921, 24 y 25 de la Constitución Política de la República. Luego, en sede de amparo, se opuso igualmente fundada en que no toda información que obre en poder de la Administración es pública, menos aún si es entregada por terceros a dichos organismos en cumplimiento de una obligación legal y aquella pudiera afectar gravemente sus intereses o derechos de carácter comercial o económico; agregando que dicha información no puede estar en manos de sus competidores, porque comprende procesos de producción, técnicas y estrategias, así como condiciones económicas. Añadió que la información solicitada tiene un valor comercial, la que se encuentra dentro de la esfera privada de una persona jurídica y su obtención podría proporcionar a sus titulares una ventaja competitiva, al ser secreta.

Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó: 1) Que la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por ende es pública, en virtud de lo previsto en los artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ya que debe ser entregada a dicho Servicio por los particulares por aplicación del artículo 122 de la Ley General de Pesca, en relación con las obligaciones reglamentarias que emanan del D.S. N° 129/2013 respecto de la situación sanitaria, en particular, las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas; y del D.S. N° 319/2001, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, que establece programas sanitarios generales y específicos, así como de vigilancia epidemiológica para la actividad. Así entonces, la información obra efectivamente en poder del órgano administrativo y es pública, sin perjuicio de la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva; 2) Que en cuanto a la causal del artículo 21 N° 2 por afectación de derechos comerciales y económicos, así como aquellos garantidos en el artículo 194, 21, 22, 24, 25 y 26 de la Constitución Política de la República y en la Ley de Propiedad Industrial, "un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación", por lo que debe aplicarse para su determinación el test de daño que evalúa el que la información: a) sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva. Así, respecto al primer y segundo punto, es posible acceder a parte de aquella en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos Año 2018, publicado en la página institucional del órgano reclamado, más si se considera que en las resoluciones que otorgan la concesión de acuicultura necesaria, para desarrollar el cultivo de salmónidos, se encuentra el detalle de la ubicación geográfica de los centros de cultivos respectivos. De esta forma, se pueden conocer antecedentes respecto de las patología s consultadas, incluso con un detalle superior al solicitado. En cuanto al tercer elemento del test, señala que la información pedida no tiene, en sí misma, valor comercial, por cuanto las patología s a que se refiere la solicitud constituyen contingencias conocidas por todos aquellos que realizan la actividad en el país y en el extranjero, y, en consecuencia la sola indicación de dicho dato no da cuenta de información comercial o estratégica alguna. Añadiendo que el riesgo de un mal uso de que dañe su imagen es difuso, sin que se presente con un grado de probabilidad o plausibilidad suficiente como para temer afectados sus derechos y en cualquier caso hay otras empresas que accedieron a su entrega.

Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que conociendo de un asunto similar releva la importancia de la información solicitada no sólo para el ejercicio de las funciones del órgano fiscalizador sino también para el control social que se pueda ejercer respecto de una actividad sensible para la salud general de la población.

Acto seguido, la reclamante explica los fundamentos de su reclamo señalando que, en primer lugar, la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no la faculta para su divulgación a terceros, máxime si ésta se refiere a los procesos productivos de la empresa reclamante porque se refiere a enfermedades en sus centros de producción salmonera, lo que puede dañar su estrategia competitiva si recae en manos de terceros, ello, por cuanto estima que la información forma parte de aspectos estratégicos y proyecciones, lo que incide a su vez en su estrategia comercial y por ende en su garantía de poder desarrollar cualquier actividad económica de carácter lícito.

Luego, manifiesta que las concesiones no son un mero permiso administrativo, sino que ingresan a su patrimonio, extendiéndose el dominio a su parecer a bienes incorporales asociadas a éstas como la información solicitada por el requirente.

Acto seguido, en cuanto al primer elemento del denominado test de daño aplicado por la reclamada, cita lo resuelto por la reclamada en el amparo Rol C1003-18, respecto de un requerimiento acerca de la cantidad de biomasa producida y clase y cantidad de antibióticos aplicados, desagregados por empresa y centro de cultivo, ocasión en que accedió a la entrega sólo respecto de...

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