Decisión Nº 28190-2019 de Consejo de Transparencia de 30/03/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847145079

Decisión Nº 28190-2019 de Consejo de Transparencia de 30/03/2020

JuezJulio Pallavicini M.,Carlos Moreno Sandoval,Carlos Aránguiz Zúñiga,Sergio Muñoz Gajardo
Número de sentencia28190-2019
Fecha30 Marzo 2020

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol N° 28.190 2019, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Alejandro Madrid Crohare y señor Juan Antonio Poblete Méndez, y la Abogada Integrante señora Carolina Coppo Diez, por las faltas y abusos graves cometidos al dictar la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, en autos sobre reclamación de ilegalidad, Rol Contencioso Administrativo N° 154 2019, que rechazó dicho reclamo, deducido por el Fisco de Chile Estado Mayor Conjunto, contra la Decisión de Amparo Rol C5199 18 de fecha 28 de febrero de 2019, adoptada por su Consejo Directivo, que acogió parcialmente el amparo deducido por don Benjamín Gallardo Fuentes, y resolvió que el Ejército de Chile debía hacer entrega de la siguiente información:

"listado de oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos entre los años 1974 a 1977, en el Regimiento de Infantería N° 2 "Maipo", con indicación de identidad y rangos, tarjándose sus datos personales protegidos por la ley 19.628."

Cabe traer a colación los siguientes antecedentes de la causa:

Por petición de información pública, don Benjamín Gallardo Fuentes solicitó al Ejército de Chile: el "listado de conscriptos que hayan realizado su servicio militar durante los años 1974, 1975, 1976 y 1977 en el Regimiento de Infantería N° 2 "Maipo", ordenados y clasificados por años, en que se considere junto a sus dos nombres, dos apellidos, RUT y N° de Identificación interno del Ejército si corresponde; la información de los Oficiales que estuvieron a cargo de esta dotación durante los años solicitados, identificados por sus rangos, dos nombres y dos apellidos."

En la respuesta, se informó al peticionario que requerido el Departamento Cultural, Histórico y de Extensión del Ejército, del cual depende el Archivo General del Ejército, organismo a cuyo cargo se encuentra la custodia y archivo de la documentación histórica existente en la Institución, informó que, efectuada la correspondiente revisión en sus registros documentales, pudo establecer lo siguiente: "no poseer información sistematizada respecto a soldados conscriptos que hayan realizado su servicio militar entre los años 1974 1977, como de los Oficiales que estuvieron a cargo de dicho personal, en el R.I. N° 2 "Maipo."

El Archivo General del Ejército extendió el correspondiente Certificado de Búsqueda, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3. "Búsqueda de la información requerida", de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, en el que certifica que la información solicitada no obraba en poder del Ejército en la forma sistematizada como la pide el peticionario.

Ante la referida respuesta, el requirente recurrió por amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia.

Por oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/10899, de 21 de diciembre de 2018, del Jefe del Estado Mayor General del Ejército argumenta que la circunstancia de no encontrarse sistematizada la información requerida obligaría, para su atención a distraer indebidamente personal y medios con el consiguiente perjuicio para el funcionamiento normal del Archivo General del Ejército. Además, sostuvo que su cumplimiento, importaría elaborar un informe lo que contraviene las obligaciones que los artículos 5° inciso 2° y 10 de la Ley de Transparencia, impone a los órganos de la Administración del Estado. Concluyó que, lo anterior, configura la causal de denegación de la información prevista y descrita por el artículo 21 N° 1 letra c) de la precitada ley.

Sin perjuicio de dicha causal, se agregó en los descargos que la información que se requiere se refiere a la dotación casi completa de un Regimiento, pues pide datos específicos como la identidad, grados e identificación institucional completa de su personal durante los años 1974 a 1977, documentación que es secreta por así disponerlo el artículo 436 del Código de Justicia Militar, concurriendo también la causal de denegación de la información del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo, en cuanto ordenó al Ejército hacer entrega al reclamante de la información correspondiente a la identidad y rangos de los oficiales que estuvieron a cargo del contingente de conscriptos entre los años 1974 a 1977, en el Regimiento de Infantería N° 2 "Maipo", con indicación de sus rangos, disponiendo tachar al momento de proporcionar la información, todos aquellos datos personales protegidos por el artículo 4° de la Ley N° 19.628, por estimar que su revelación afectaría derechos de los titulares de los mismos. Asimismo, rechazó el amparo en cuanto a la información de los conscriptos, por cuanto, concluye se trata de datos personales cuyo registro no constituye una fuente accesible al público.

Contra dicha decisión el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, dedujo reclamo de ilegalidad, el cual fue desechado con fecha 20 de septiembre de 2019, por la sentencia dictada por los recurridos, con faltas y abusos graves según la recurrente.

Segundo: Que el quejoso sostiene que los jueces recurridos han incurrido en las siguientes faltas o abusos graves al rechazar la acción:

1°. Al no considerar la normativa especial y funciones del personal militar, que ampara la causal de reserva o secreto conforme al artículo 215 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo 4361 del Código de Justicia Militar. Expresa que este último precepto señala que es secreta la información referida a dotación, expresión que debe entenderse conforme al artículo inciso de la Ley N° 18.948 que, a su vez previene que: "el personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo"; también el D.F.L. (G) N° 1 de 1997 que contiene el "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", cuyo artículo 2° prevé que quedará afecto a este Estatuto el siguiente personal: a) El personal que integre las plantas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como oficial, cuadro permanente o gente de mar, tropa profesional, o empleado civil. b) El personal a contrata. c) El personal de reserva llamado al servicio activo. En el mismo sentido, el DNL N° 912 de 2006 que contiene el "Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas", señala en su artículo 14 literal E que "DOTACIÓN es el personal y medios asignados a cada una de las Unidades y Reparticiones de las Fuerzas Armadas.".

Arguye que los sentenciadores, al obviar la normativa constitucional y legal referida, incurren en una falta o abuso que implica desconocer de manera explícita la excepción invocada y señalada en el artículo 215 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 4361 del Código de Justicia Militar, toda vez que la información solicitada dice relación precisamente con personal que integra la dotación institucional.

2°. Al respaldar la supuesta ponderación de afectación de la seguridad nacional efectuada por el Consejo para la Transparencia, en una situación en que dicha calificación es de competencia única, exclusiva y efectuada ex ante por el legislador, de acuerdo al mandato contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el artículo 215 de la Ley N° 20.285. La excepción del numeral 5 del artículo 21 de la referida legislación, señala que procede dicha denegación cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de Quórum Calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Carta Fundamental. Manifiesta que esta norma se relaciona a su vez con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, disposición que tiene carácter de ley de quórum calificado al tenor del artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República y 1° transitorio de la Ley N° 20.285, lo que representa una excepción al principio de publicidad del artículo 8° ya citado, configurándose la excepción referida.

Aduce que esta causal, es una causal objetiva, cuyo tenor no permite realizar el análisis de "afectación" de las otras causales, y de hacerlo se infringe el tenor del artículo 8° de la Constitución Política de la República. El Consejo para la Transparencia tampoco tiene facultad para establecer, por la vía interpretativa, requisitos que el legislador no previó. Para demostrar lo anterior cita jurisprudencia de la Corte Suprema Roles 21377 15, 24.1182014, 21377 2015, 12.235 2018, 4285 2018 y 4179 2019.

3. Al no resolver la causal de improcedencia de la entrega de la información, por afectar la protección legal de los datos personales, de acuerdo al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley N° 19.628, y artículo 194 de la Constitución Política de la República. Indica que el reclamo de ilegalidad debe determinar y resolver todas las causales de ilegalidad planteadas, y en el caso concreto, estima que los sentenciadores debieron resolver la alegación en torno a que la entrega de la información era improcedente por afectar la protección legal de los datos personales, procediendo las causales de reserva ya referidas, más aún cuando el mismo Consejo para la Transparencia decidió negar la información relativa a conscriptos en base a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley N° 20.285, relativo a "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado", teniendo presente que el...

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