Decisión Nº 27-2021 de Consejo de Transparencia de 07/03/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 900864550

Decisión Nº 27-2021 de Consejo de Transparencia de 07/03/2022

JuezIván Corona Albornoz,Jorge Fonseca Dittus
Fecha07 Marzo 2022
Número de sentencia27-2021

La Serena, siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Que a folio N° 1, con fecha 05 de agosto de 2021, comparecen los señores ALEJANDRO JAVIER ECHEVERRÍA JEREZ, abogado, y PEDRO MIGUEL ÁNGEL CASTILLO DÍAZ, médico cirujano, ambos con domicilio en Plaza de Armas N° 438 -no indican comuna-, deduciendo reclamo de ilegalidad en fase jurisdiccional, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia -en lo sucesivo Consejo o CPLT- adoptada con motivo de un proceso de Amparo de Información Pública, consistente, en lo formal, en la Decisión de Amparo Rol C1770-21, adoptada por su Consejo Directivo, que acoge el reclamo interpuesto por don MARIO ANTONIO VEGA IBÁÑEZ, profesor, domiciliado en calle Juan Aguilera Gómez N° 451, comuna de Combarbalá, alegando que la referida resolución es una decisión ilegal, que causa agravio a la legalidad objetiva, instando para que se declare su ilegalidad y consiguiente anulación y, por ende, se haga lugar en todas sus partes al presente reclamo.

Para sustentar su pretensión, invoca los siguientes antecedentes:

Expone, en primer lugar, que el 28 de enero de 2021 don Mario Vega Ibáñez realizó una petición de acceso a la información, en la que se solicitaba:

a) Decreto Alcaldicio N° 1058 de 05 de marzo de 2018, en el que se ordenó instruir un sumario a don Alejandro Echeverría Jerez.

b) Todo lo obrado en el sumario del funcionario antes señalado.

c) Copia autorizada del Decreto Alcaldicio N° 2377, de 25 de mayo de 2018, que determinó el cierre y sobreseimiento definitivo del sumario seguido respecto de don Alejandro Echeverría Jerez.

d) Copia autorizada de todo lo obrado en el sumario administrativo.

e) Copia de los decretos que fijan las remuneraciones que percibió don Pedro Miguel Castillo Díaz, en su calidad de Alcalde de Combarbalá, en el transcurso de los años 2019, 2020 y 2021, igualmente requirió copias de las liquidaciones de sueldo correspondientes al mismo periodo.

Relata que el 11 de marzo de 2021 la I. Municipalidad de Combarbalá dio respuesta al requerimiento de información mediante ORD. 319, el que se justifica conforme al artículo 21 número 1 y 2 de la Ley de Transparencia -en lo sucesivo LT o ley del ramo-.

Expone que con fecha 17 de marzo de 2021, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo solicitando acceso a información, en contra de la I. Municipalidad de Combarbalá, argumentando que el actuar del municipio que negó dicha información fue injustificado e ilegal, abriéndose la causa de Amparo Rol C1770-21.

Señala que el 01 de julio de 2021, en la sesión ordinaria N° 1196, el CPLT dictó su Decisión Final en la causa Amparo Rol C1770-21, en el que acogió parcialmente el amparo, ordenando hacer entrega de la siguiente información y documentos:

i. Decreto Alcaldicio N° 1.058, de 05 de marzo de 2018, que ordenó instruir un sumario a funcionario indicado, con copia autorizada de todo lo obrado en dicho procedimiento y del decreto Alcaldicio N° 2.377, de 25 de mayo de 2018, que determinó el cierre y sobreseimiento definitivo del referido sumario seguido en contra del funcionario don Alejandro Javier Echeverría Jerez.

ii. Liquidaciones de sueldo del Alcalde correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud de información; tarjados los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones; ello en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia (...).

Añaden que el 23 de julio de 2021, se recibió la notificación de la Decisión Final del CPLT, por parte de la Oficina de Transparencia del Municipio de Combarbalá, por lo que el recurso de autos se encontraría dentro de plazo, conforme a la norma del artículo 28 de la Ley de Transparencia.

Menciona que don Mario Vega Ibáñez constantemente ha realizado este tipo de denuncias, dando "un mal uso" de la Ley de Transparencia. Aprovechándose de tal plataforma, para efectuar denuncias falsas e infundadas, solicitando información de carácter personal tal como liquidaciones de sueldo, o rutinas horarias y vacaciones, actuar subjetivo fundado en consideraciones de carácter personal que no obedecen a los principios que regula el acceso a la información pública, sino más bien a una conducta sistemática de acusaciones de carácter personal sin contenido jurídico, llegando a ser condenado por injurias y calumnias, lo que da cuenta de su enfermizo actuar.

En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que la recurrida tiene una interpretación errada del alcance de las disposiciones constitucionales y legales que invoca, para defender la publicidad de los actos requeridos por vía de amparo, en relación con la interpretación de las normas en que justifica su decisión final.

Explica que, la relación que hace el órgano recurrido entre el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 inciso , artículo 10 y artículo 21, todos de la Ley N° 20.285, excluyendo arbitrariamente de su análisis las normativas prescritas en la Ley N° 19.628, específicamente lo relativo al artículo 21 de dicha norma legal, en relación con las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia y del reconocimiento de las mismas en el texto vigente del artículo 8° de la Carta Política, es errada, como seguidamente expone.

Indica que el órgano recurrido, en su decisión final, considerando Segundo, realiza el análisis normativo de los preceptos previamente citados.

Que, en la respuesta de fecha 11 de marzo de 2021, se justificó la negativa a proporcionar la información solicitada, con la invocación de la excepción legal correspondiente, específicamente la del artículo 212 de la Ley N° 20.285.

Siguiendo la lógica inspirada por los preceptos en que el CPLT funda su decisión final, debería bastar para considerar justificada la imposibilidad de entregar la información antes dicha conforme a la excepción legal invocada. Sin embargo, el mismo CPLT se remite a su propia jurisprudencia, al respecto las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09. A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otros, para dar por suficientemente acreditado que el carácter de secreto del expediente sumarial se extiende, solamente, hasta que el procedimiento que lo originó se encuentra afinado.

Sin embargo, los miembros del CPLT, aleatoriamente (sic), dejan fuera de su análisis la siguiente norma, puesto que en parte final del Considerando Segundo expresan "salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales".

Afirma que, la simple lectura de este párrafo deja en evidencia que en su decisión final el CPLT obvió referirse a otras normas legales distintas de la ley que lo rige, en el particular considera que hay una exclusión perjudicial e injustificada de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, específicamente su artículo 21.

Indica que, al dejar fuera esta excepción contemplada en una ley de carácter especial, y por lo tanto no considerando la prescripción del sumario, se da lugar a la vulneración de la vida privada de los aludidos. Pues, si bien es cierto se le pide a una persona jurídica como lo es la I. Municipalidad de Combarbalá que informe sobre actos administrativos determinados, la información solicitada que ellos contienen afecta directamente la vida privada de personas naturales, en este caso de don Alejandro Javier Echeverría Jerez y de don Pedro Miguel Ángel Castillo Díaz.

En el particular, y en relación con la solicitud de las liquidaciones de renta del señor Alcalde de la I. Municipalidad de Combarbalá don Pedro Miguel Ángel Castillo Díaz, señala que esta fue debidamente justificada en la etapa correspondiente en relación con las excepciones del artículo 21 de La Ley de Transparencia. En el particular el

Considerando Séptimo de la Decisión Final aludida señala que "las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, además, son pagados con cargo al erario nacional".

Señala que la I. Municipalidad de Combarbalá, a través de su portal de transparencia activa, mensualmente pone a disposición de todos aquellos interesados, el detalle de las remuneraciones de todos los trabajadores que prestan servicios en dicho organismo sea en calidad de funciones de planta, a contrata y honorarios. Por lo que el detalle de las remuneraciones mensuales del alcalde se encuentre disponibles sin necesidad de exigir actos administrativos, porque es una información disponible públicamente a través de la plataforma de Transparencia Activa.

Manifiesta que el análisis jurídico contenido en la Decisión Final del CLPT escapa a lo normativamente congruente y está errado, por cuanto excluye la consideración de la afectación a terceros, puesto que, frente al análisis del caso en particular, específicamente con relación a las normas de su propia Ley, el CPLT, debió haber realizado la relación normativa que parece estar más conforme a derecho, que corresponde a los artículos previamente citados.

Conforme a lo que se viene diciendo, indica que la decisión final recurrida carece de coherencia jurídica, y solamente descansa en remitirse a causas anteriores de amparos, en lugar de realizar un análisis jurídico objetivo y global de la normativa legal aplicable al caso particular.

Dedica una parte de su escrito a lo que denomina el carácter inconstitucional de la decisión final del CLPT:

En primer lugar, señala que la aplicación normativa que hace el CLPT con relación a la Ley 20.285, se contrapone directamente a la norma del artículo 19 N° 4, Garantía

Fundamental sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, a la protección de sus datos personales.

Por otra parte, señala que el...

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