Decisión Nº 243-2021 de Consejo de Transparencia de 08/02/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 897288743

Decisión Nº 243-2021 de Consejo de Transparencia de 08/02/2022

JuezHernán Crisosto Greisse,Mireya Eugenia Lopez M,Cristian Lepin Molina.
Fecha08 Febrero 2022
Número de sentencia243-2021

Santiago, ocho de Febrero de dos mil veintidós

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile (Ministerio de Educación), con domicilio en calle Agustinas N° 1687 de la comuna y ciudad de Santiago, señalando que viene en deducir Reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia representado por su presidenta doña Gloria de la Fuente González, cédula nacional de identidad N° 13.271.539-4 por la decisión Final de Amparo Rol C8155-20, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1173 de fecha 15 de abril de 2021, en virtud de la cual se acogió parcialmente el citado Amparo, por denegación de acceso a la información deducida por don Rodolfo Meza Messina. Así, el recurrente expone que la ejecución del acto administrativo objeto de autos, vendría en directa vulneración del derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 192 de nuestra carta fundamental, toda vez que, la entrega y el innegable riesgo de difusión de las preguntas solicitadas, lesionarían el derecho de los docentes que no hayan tenido conocimiento previo de éstas, sometiéndolos a situaciones disimiles de evaluación.

Solicita que, se acoja a tramitación el Reclamo de Ilegalidad interpuesto en contra de la Decisión de Amparo Rol C8155-20, adoptada por el Consejo para la Transparencia, declarando su ilegalidad, dejándola sin efecto y declarando que la Subsecretaría de Educación, al denegar la información solicitada, actuó conforme a derecho, procediendo esta Corte. a declarar que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente. Esto, a partir que la entrega de la información solicitada, impediría contar con preguntas que garanticen el cumplimiento de estándares de calidad en la evaluación; no sería posible mantener preguntas que garanticen la comparabilidad de resultados; iría en directa contravención con el mandato establecido en la Ley N° 20.903; y por último haría exigible recursos económicos no previstos y tiempo adicional que potencialmente pueden afectar el desarrollo de las demás tareas del CPEIP en relación con el desarrollo profesional de los docentes.

Expone como principales fundamentos a la ilegalidad de la Decisión Final de Amparo Rol C8155-20 adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1173, de 15 de abril de 2021, lo siguiente:

1. La entrega de la información solicitada se encuentra comprendida en la excepción de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha información afecta directamente a los derechos de terceros. ya que, si dicha decisión se mantiene, los docentes podrán conocer en forma previa las preguntas cuya entrega se ordena por el CPLT, y podrían lograr resultados que en la realidad no plasman el conocimiento adquirido, vulnerando el derecho de otros docentes.

2. Que el acto recurrido va en contra de la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la CPR.

3. De igual manera, señala la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la Carta Fundamental, el cual si bien dispone que los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos son públicos, sin perjuicio de establecer una excepción, la cual es precisamente que una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto en ciertas circunstancias, como lo es, cuando la publicación de dicha información afecte el debido funcionamiento del órgano, o ésta venga a afectar derechos de terceros.

Así las cosas, la recurrente expone que al hacer entrega de la información ya referida, ello iría en directo perjuicio de terceros, ya que, si dicha decisión se mantiene, los docentes podrán conocer en forma previa las preguntas cuya entrega se ordena por el CPLT, y podrían lograr resultados que en la realidad no plasman el conocimiento adquirido, vulnerando el derecho de igualdad respecto otros docentes. Toda vez que al hacer públicas las preguntas de una prueba de esta naturaleza, con el innegable riesgo de difusión, esto afectaría los estándares de Imparcialidad, frente a la posibilidad que algunos potenciales usuarios o evaluados se encuentren en ventaja respecto de otros debido a haber tenido acceso a todas o algunas de las preguntas que conforman la prueba que rendirán. Es por ello que, en relación con la ley de 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, la reserva de las pruebas se enmarca en el artículo 21, N° 2, en el cual la publicidad de preguntas afectaría los...

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