Decisión Nº 21220-2019 de Consejo de Transparencia de 06/04/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847145075

Decisión Nº 21220-2019 de Consejo de Transparencia de 06/04/2020

JuezRicardo Abuauad Dagach,María Eugenia Sandoval Gouet,Ángela Vivanco M.,Antonio Barra Rojas
Fecha06 Abril 2020
Número de sentencia21220-2019

Santiago, seis de abril de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Rodrigo Véliz Schrader, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro don Jorge Zepeda Arancibia, Ministro suplente don Rafael Andrade Díaz y Abogado Integrante don Jorge Benítez Urrutia, en el que denuncia que han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, mediante la que rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo Rol C2738 2018, por la que el Consejo para la Transparencia acogió, a su vez, el Amparo de Acceso a la información pública presentado por don Alberto Herrmann Erdmann y ordenó a dicho Servicio entregar al reclamante, "en lo que a la determinación del valor unitario de terreno de las áreas homogéneas HMB013, HMB012, HMB008 y XMB009, de la comuna de Viña del Mar" se refiere, "todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste: Información sobre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT); Información disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; Antecedentes del Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea consultadas; Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; Visitas en terreno realizadas por tasadores del Servicio de Impuestos Internos entre los años 2015 y 2017; Información de prensa nacional y regional, reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017; Información sobre los Estudios Urbanos realizados; Instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación; Datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo; y todo antecedente en que consten los cálculos u operaciones matemáticas utilizadas para determinar valor unitario de terreno de las áreas homogéneas consultadas".

Segundo: Que el recurrente sostiene que la información precedentemente referida se encuentra amparada por las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 2° y 5° del artículo 21 de la Ley N° 20.285, este último en relación, a su vez, con el artículo 35 del Código Tributario.

Aduce, como primera falta o abuso grave en que incurrieron los falladores, que éstos contravienen lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley N° 20.285, toda vez que una parte de la información ordenada entregar corresponde a: "...los datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, rol de la propiedad, valor de transferencia, fecha de la transferencia y el valor con que fueron avaluadas las construcciones en cada rol en el último reavalúo", datos que, según expresa, dicen relación con la enajenación e inscripción de inmuebles que proporcionan los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces mediante el Formulario 2890, instrumento que constituye una declaración jurada obligatoria, al tenor del artículo 2 de la Ley N° 17.990; artículo 76 del Código Tributario y el artículo 16°1 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.

Al respecto destaca que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 protege los datos personales y los derechos de carácter económico o comercial de terceros, mismos que se verán vulnerados si el Servicio de Impuestos Internos es compelido a entregar la información contenida en el Formulario 2890, pues ello implicaría dar a conocer los montos por los cuales enajenaron los bienes raíces, proceder que se traduce, además, en develar información tributaria, reservada y patrimonial de un grupo de determinadas personas en concreto, los dueños de los inmuebles que componen las Áreas Homogéneas por las que se consulta , en cuanto se conocería el valor de transferencia de esos predios, además de otra información, tal como la forma de pago, los datos de inscripción, domicilio, etc., afectando la vida privada de tales personas y sus derechos comerciales o económicos.

Añade que, todavía más, con dicha información cualquier tercero puede acceder a los datos personales de los propietarios de los bienes raíces, además de dilucidar la actividad económica o giro que desarrollan y conocer las distintas formas de financiamiento a que optaron para la compra y venta de los bienes en cuestión.

Como segunda falta o abuso grave, denuncia la transgresión del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285 y el artículo 8 de la Constitución Política de la República, al concluir que no se ha hecho valer norma alguna, que revista el carácter de ley de quórum calificado, que otorgue al Formulario 2890 o a la información contenida en él, el carácter de reservado, toda vez que al decidir de ese modo dejan de aplicar la "reserva o secreto tributario" prevista en el artículo 215 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, pese a que tales normas son plenamente aplicables al caso en examen, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia.

Así, arguye que, de una interpretación armónica de los artículos 21 N° 5 y transitorio de la Ley N° 20.285 y 8 de la Carta Fundamental, deben entenderse como de quórum calificado para estos efectos, entre otros, el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, pues ambos son anteriores a la promulgación de la Ley N° 20.050.

Enseguida manifiesta, en relación a la causal de reserva en comento, que las declaraciones susceptibles de revelar renta no son únicamente aquellas por las cuales el contribuyente declara sus impuestos, sino que también debe considerarse como tal todo mecanismo de información mediante el cual ese servicio recaba antecedentes sobre los contribuyentes, como, por ejemplo, las declaraciones juradas de terceros, de modo que el secreto tributario se extiende a toda otra información que obtenga dicho organismo.

En tal sentido destaca que la información que recaba el Servicio de Impuestos Internos, ya sea de parte de los contribuyentes, o de terceros respecto de éstos, tiene por fin el cumplimiento de sus funciones propias, y al efecto subraya que el Formulario 2890 es una declaración jurada obligatoria que contiene antecedentes referidos a la cuantía o fuente de las rentas de los contribuyentes, como son los montos de las operaciones y su naturaleza, de manera que, a su juicio, la información allí contenida está amparada por el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, máxime si el artículo 76 del mismo cuerpo legal previene que la misma puede revelar la renta de cada contribuyente; más aun, señala que si dicha información no tuviese la virtud de revelar renta, los Notarios y Conservadores no se encontrarían en la obligación de comunicarla mediante el Formulario 2890.

Recalca la procedencia de la reserva indicando que los datos sobre la transferencia de bienes inmuebles que allí se incluyen pueden ser considerados como renta en los términos señalados en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 824, en cuanto la enajenación puede significar ingresos para el vendedor y egresos o gastos para el comprador, conceptos que forman parte de la base imponible del impuesto anual a la renta, sin perjuicio de...

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