Decisión Nº 137-2018 de Consejo de Transparencia de 13/03/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 800648813

Decisión Nº 137-2018 de Consejo de Transparencia de 13/03/2019

JuezAdelita Ravanales Arriagada,Carlos Gajardo Galdames
Fecha13 Marzo 2019
Número de sentencia137-2018

Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos:

José Alfredo Monrroy Licuime, abogado, en representación de Minera Escondida Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 3885, oficina 1701, comuna de Las Condes, presenta reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley 20.285, en contra de la Decisión de Amparo Rol C 3477 17, adoptadas en sesión Ordinaria N° 877, de 20 de marzo de 2018, que acogió la solicitud de amparo interpuesta por don Rodolfo Fernandez Maturana en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta .

Relata que con fecha 4 de septiembre de 2017, Rodolfo Fernandez solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta , copia íntegra del expediente en donde consta la venta directa que se hizo a Minera Escondida , lo que le fue denegado por medio de la Resolución Exenta N° E 13889, de 14 de septiembre de 2017, por oposición de la Minera Escondida, fundada en que la información solicitada incluiría información de carácter comercial o económico de la empresa configurándose las causales de los artículos 21 N° 1 letra b) y 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

Indica que la SEREMI confirió traslado a su parte (Minera Escondida) conforme con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, oponiéndose por las siguientes razones:

a) Contener información personal comercial y/o económica de diversas personas, cuya publicidad, comunicación o conocimiento puede afectar sus derechos de carácter personal, comercial o económico conforme al numeral segundo del artículo 21 de la Ley de Transparencia

b) Por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, según lo dispuesto por el artículo 22 N° 1 de la Ley de Transparencia.

c) Por estar la información que podría ser exhibida permanentemente a disposición del público en los respectivos registros de Notaria y Conservador de Minas de Antofagasta y en la inscripción de dominio que rola en el registro de dominio a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta .

En razón de la negativa del SEREMI, el solicitante presentó amparo sin argumentar en concepto del reclamante respecto a que infracciones legales se habrían cometido o que derechos suyos se habrían visto transgredidos por la negativa del SEREMI.

Sostiene que lo dicho es fundamental, pues "no es posible acceder al otorgamiento de la información solicitada sin que exista por parte del requirente una fundamentación adecuada en orden a determinar de qué manera necesita la información. Agrega que el amparo deducido por el requirente debe fundarse en el perjuicio ocasionado por la negativa, de manera tal que el órgano correspondiente pueda emitir un pronunciamiento fundamentado y no simplemente ante la insistencia del requirente.

Expone que de la solicitud de amparo se le dio traslado a su parte, el que evacuó oponiéndose, sin embargo, el CPLT decidió acoger el amparo señalando en síntesis que:

a) El amparo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.

b) Las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 genérico y 21 N° 1, letra b) solo podían ser invocadas por el órgano requerido y no por un tercero.

c) Minera Escondida no había acreditado con suficiente especificidad cómo el conocimiento de lo solicitado podía afectar su desenvolvimiento competitivo y de la revisión de los mismos no se advertía en ellos información de carácter comercial o económico cuyo conocimiento pudiera afectar los derechos de la empresa

d) La divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituía impedimento para que con posterioridad el autor de la obra ejerciera los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley 17.336, ni para el ejercicio de las acciones consagradas por dicho cuerpo legal en caso de inutilización de su obra y que la autorización idónea para los efectos de la ley 20.285 tenía por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y no importaba un derecho para su aprovechamiento, ni comportaba un acto de disposición o enajenación de la obra.

e) La solicitud cumplía con los requisitos de toda solicitud de acceso, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Transparencia.

f) La información pública relevante no se encontraría permanentemente disponible al público conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y que, además, el órgano en ningún momento había invocado tal disposición.

Enseguida precisa las razones que en concepto del reclamante conducían al rechazo del amparo, y que tornan ilegal la decisión:

1) El reclamo no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para su procedencia pues sólo se consigna el domicilio del solicitante e intenta deslizar una suerte de interés que tendría por la información solicitada absolutamente genérica.

Amparándose en el artículo 24 de la Ley, especialmente su carácter imperativo al utilizar la expresión deberá, señala que el solicitante en ningún momento esgrimió argumento alguno que justificara su solicitud, no señaló infracción alguna cometida ni los hechos que la configurarían, como tampoco acompañó ningún medio de prueba que lo acreditara, constituyendo la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, más bien su rechazo, la sanción lógica a la omisión de los requisitos del artículo 24 inciso segundo de la Ley de Transparencia.

2) Afirmó la concurrencia de causales de secreto o reserva, a saber:

a) Oposición de terceros (artículo 20 de la ley) pues su parte en su oportunidad se opuso por tratarse de información relevante, reservada, estratégica y confidencial, que por motivos de negocio tanto de carácter comercial y económico no debían ni podían darse a conocer a terceros, lo que reitera al reclamar, pues tratándose de informes, planos tasaciones y propuestas económicas confeccionadas con recursos de su parte, era entonces su propietaria intelectual, ya que el único motivo por el que se posee tal información radica en la venta directa realizada.

Agrega que existen en dichos antecedentes correos electrónicos y comunicaciones de carácter privado, expresamente protegidos por la carta fundamental en los numerales 4 y 5 del artículo 19.

Sostiene que el oponerse de manera más detallada a la solicitud importaba divulgar un nivel de información mayor al que su representada estaba obligada.

Enfatiza que conforme al artículo 20 de la Ley y 34 de su Reglamento, ante la oposición de su parte el rechazo del SEREMI no transgredió la ley de Transparencia, reiterando que el solicitante nada señala respecto de que normas se infringían denegando su acceso.

b) Por contener información personal o comercial de diversas personas, cuya publicidad, comunicación o conocimiento pudiera afectar sus derechos de carácter personal comercial o económico (21 N° 2 de la Ley 20.285)

c) Por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (artículo 21 N°1 de la ley) causal que afirma puede invocar, sin perjuicio de reconocer que el ente público es el primer legitimado para hacerlo.

Adicionalmente argumenta que el señor Fernández en su solicitud no identificó los documentos que requería a la SEREMI, realizando una petición de acceso a la información extremadamente amplia y general, cuestión que le impidió el ejercicio...

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