Decisión Nº 124417-2020 de Consejo de Transparencia de 23/02/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862677114

Decisión Nº 124417-2020 de Consejo de Transparencia de 23/02/2021

JuezAdelita Ravanales Arriagada,Pedro Pierry Arrau,Sergio Muñoz Gajardo,Alvaro Quintanilla López
Fecha23 Febrero 2021
Número de sentencia124417-2020

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En los antecedentes Rol N° 245-2020, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el Consejo para la Transparencia interpuso recurso de queja seguido con el Rol 124.417-20 de esta Corte Suprema, en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y en contra de doña María Loreto Gutiérrez Alvear, Fiscal Judicial del mismo tribunal, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre del año en curso, en la parte que acogió la reclamación presentada por el Ejército en contra de la Decisión de Amparo rol C2480-2019 del Consejo para la Transparencia, y la dejó sin efecto, sólo en cuanto ordenaba la entrega requirente de copia autenticada del Oficio DINE COINT JEM GNICO (R) N° 1595/11894 CGGERM de 17 de diciembre de 2018.

Denuncia el quejoso la vulneración del texto expreso del artículo 8 inciso segundo de la Constitución y la infracción de ley al aplicar extensivamente lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y 33 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una ley de quórum calificado ficto al considerar que la entrega de un acto administrativo por el solo hecho de emanar de un organismo que integra el Sistema de Inteligencia del Estado, implica que "la información que contiene es secreta, por el solo ministerio de la ley , sin que ni el CPLT ni la judicatura puedan ni deban decidir qué información de éstos organismos es realmente reservada y cual no", en circunstancias que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental y artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia era necesario demostrar que el secreto o reserva contemplado en dicha norma fue establecido en razón de causales y para el resguardo de los bienes jurídicos protegidos que señala la Constitución y que la entrega de dicho acto administrativo afecta dichos bienes jurídicos, por lo que omitieron verificar y fundamentar en la sentencia de qué manera la publicidad de la información requerida efectivamente afectaba la seguridad nacional, en lo relativo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, como bienes jurídicos protegidos por la Ley N° 19.974, apreciando erróneamente los presupuestos legales y constitucionales necesarios para configurar la causal de reserva consagrada en el numeral quinto del artículo 21 de la Ley N° 20.085.

Sostiene que la información requerida, respecto de la que los recurridos han dado por establecida la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.085, no se trata de una cuya publicidad afecte las labores de inteligencia o contrainteligencia, pues el Ejército no entregó ningún antecedente que permitiera sostener que la entrega del referido oficio tuviera alguna incidencia negativa en las labores propias del organismo de inteligencia de esa institución, y tampoco vinculó la causal de reserva con una efectiva afectación de alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8 de la Carta Fundamental, ya que ni siquiera demostró que su contenido se refiriera a descripciones o procedimientos de inteligencia o que pudiere dar cuenta de estrategias de inteligencia, o planificaciones de investigación, o resultados de operativos de la misma naturaleza que estuvieran en desarrollo, ni ninguna otra información que atente con la misión del sistema de inteligencia del estado, consistente en asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del estado, por lo que en definitiva no se trata de información cuya publicidad atente contra el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, ya sea de amenazas internas o externas por lo que no es efectivo que resulte reservado por aplicación del artículo 38 de la Ley N° 19.974.

Añade que los recurridos, igualmente, incurren en falta grave o abuso, en cuanto desconocen que el ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 20.085 le entrega a su parte promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado y garantizar el acceso a la información. Expone que de lo dispuesto por el artículo 33 letra b) de la citada ley, surge la competencia de ese Consejo, en cuanto está dotado materialmente de la potestad de resolver los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados en conformidad a la ley, y en el ejercicio de dicha potestad se encuentra llamado a desentrañar el sentido y alcance de los preceptos constitucionales y legales que gobiernan los asuntos que le corresponde decidir, para lo cual debe efectuar la debida ponderación de la afectación concreta que la divulgación de determinada información pudiese eventualmente generar, cuando se invoca un caso de reserva establecido en una ley de quórum calificado ficto, de ahí que el test de daños, se constituye en un ejercicio ineludible para el adecuado cumplimiento de las funciones que la ley le ha entregado, particularmente de resolver un amparo por denegación de acceso a la información.

Afirma que su parte al resolver el amparo de autos, actuó dentro de su competencia y en estricto cumplimiento del mandato legal establecido en los artículos 16, 24 y 33 letra b) de la Ley de Transparencia, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, interpretando las norma legales aplicables y en consonancia con los artículos 6, 7 y 8 de la Carta Fundamental.

Enfatiza que encontrándose la facultad de su parte para interpretar preceptos legales y resolver fundadamente los amparos por denegación de acceso a la información claramente señalada en la ley- lo que ha sido ratificado por los tribunales de justicia- los sentenciadores recurridos han incurrido en faltas y abusos graves en sus razonamientos contenidos en los considerandos octavo al décimo de la sentencia dictada en los auto rol N° 245-2020, ya que no es efectivo que ese Consejo haya actuado al margen de sus atribuciones y facultades, como tampoco que haya vulnerado lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, ya que se ajustó a la ley y a la Carta Fundamental en el ejercicio de sus funciones.

En su informe los recurridos estimaron no haber cometido una falta o abuso y menos aún grave, que importe una conducta reñida con la disciplina que exige a los jueces el Código Orgánico de Tribunales, pues se limitaron a ejercer su jurisdicción en un caso sometido a su conocimiento, entregando los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR