Decisión Nº 12378-2021 de Consejo de Transparencia de 16/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 909443363

Decisión Nº 12378-2021 de Consejo de Transparencia de 16/08/2022

JuezCristián Letelier Aguilar,José Ignacio Vásquez Márquez,María Pía Silva Gallinato,Miguel Ángel Fernández González,Rodrigo Pica Flores
Fecha16 Agosto 2022
Número de sentencia12378-2021

Sentencia Rol 12378-2021

[16 de agostode 2022]

ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO; Y 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AFP CAPITAL S.A.

EN EL PROCESO ROL N° 39682-2021, SOBRE RECURSO DE QUEJA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Con fecha 22 de noviembre de 2021, AFP CAPITAL S.A., representada convencionalmente por Diego Kother Kraemer, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo; y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en el proceso Rol N° 39682-2021, sobre recurso de queja, seguido ante la Excelentísima CorteSuprema;

Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en su parte destacada:

"Ley N° 20.285

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial,ylosprocedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos,salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

( ... )

Artículo10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que estableceestaley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga,salvo las excepciones legales.".

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometidoalconocimientoyresolucióndelTribunal

Refiere la requirente que ante la Corte Suprema se sigue recurso de queja presentado con fecha 14 de junio de 2021 en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña María Soledad Melo Labra, doña Gloria María Solís Romero y doña Inelie Ledda Durán Madina, quienes rechazaron el 8 de junio de 2021 el reclamo de ilegalidad deducido por su parte en contra de la decisión final recaída en el Amparo C-7534-19, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria N° 1084 de fecha 31 de marzo de 2020, en cuya virtud se acogió la solicitud deducidapordonJavierMoralesValdés.

Se señala que, al haberse acogido el reclamo de ilegalidad, se le permitió al señor Morales Valdés acceder a información solicitada correspondiente a "copia de las notas explicativas de los informes diarios, de las AFP, desde el año 2002 hasta septiembre de 2019", contraviniendo a juicio de la actora, el ordenamiento vigente y afectando gravemente los derechos de su parte, de los fondos de pensiones que administraydelosafiliadosaAFPCapitalquesontitularesdedichosfondos.

Agrega que con el 1 de julio de 2021 la Corte Suprema tuvo por interpuesto el recurso de queja, y solicitó el correspondiente informe a las Ministras recurridas, y accedióalaordendenoinnovarsolicitada.

En cuanto a la información solicitada, indica AFP Capital que ella corresponde a un conjunto de antecedentes y datos detallados, que las AFP, deben entregar a la Superintendencia de Pensiones de conformidad a la normativa vigente y en el marco de las facultades de fiscalización y supervisión que corresponden al referido ente público.

Como conflicto constitucional, la actora plantea en primer lugar que las disposiciones legales cuestionadas exceden el marco constitucional establecido en el artículo 8°, inciso segundo, y pretenden configurar una definición de información públicaquecarece de sustento en la Carta Fundamental.

Luego, indica que las normas en examen vulneran la igualdad ante la ley, consagrada como derecho fundamental en el N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política. En este punto indica que La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional, pues viene a otorgar un privilegio injustificado a ciertos particulares en perjuicio de los entes privados que entregaron determinada información sensible al ente regulador conocasióndesusfacultadesfiscalizadoras.

Argumenta que los preceptos impugnados obligan a tratar la información de ciertos entes privados (las AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición(enc oncreto, todos los demás entes que operan en el mercado financiero).

Por ello, sostiene que estamos en presencia en este caso, en consecuencia, y según ha quedado descrito en las consideraciones precedentes, de una diferencia de trato que carece de justificación racional y que, por lo mismo, debe entenderse como arbitraria.

Seguidamente, la requirente afirma que la aplicación de las disposiciones cuestionadas vulnera la Libre Iniciativa Económica, consagrada en el N° 21° del artículo19delaConstituciónPolítica.

Se detiene la actora señalando que el legislador ha abordado expresa y detalladamente cuál es la información que las AFP deben hacer pública, y ha mantenido y resguardado expresamente el carácter de privada para la demás, siguiendo la lógica propia de la naturaleza jurídica de tales entidades, como de manifiesto de lectura del artículo 155 letra d) del D.L. 3500. Afirma, por tanto, que lo que hacen los preceptos impugnados, en consecuencia, es que al aplicarse a la gestión pendiente alteran indebida y radicalmente el esquema expresamente previsto en el ordenamiento.

Señala que no parece posible entender que los preceptos impugnados se encuentren conforme a las reglas constitucionales que se han venido exponiendo en este capítulo, en la medida que estos suponen, precisamente, afectar en lo esencial las atribuciones de quien desarrolla una actividad económica lícita.

En cuarto término, la requirente alega que las normas en examen transgreden el derecho de propiedad privada, consagrado como en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

Refiere que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, y

sin someterse al ordenamiento institucional vigente, vienen a disponer arbitrariamente de la información de un ente privado, lo que no sólo supone y se traduce en afectar la propiedad de Capital, sino también afecta la propiedad de los Fondos de Pensiones que ella administra y la de los afiliados a Capital, en cuanto titulares últimos de los referidos Fondos de Pensiones.

Finalmente, la actora sostiene que las normas cuestionadas infraccionan el derecho de propiedad intelectual e industrial, consagrado en el N° 25 del artículo 19 de la Constitución Política.

En este punto, sostiene que la aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente, en la medida que ella permite que se tenga acceso a los antecedentes que permiten apreciar cuáles son los modelos y sistemas específicos que utiliza CAPITAL en su actuación, lo que, precisamente, es parte de su acervo de creación intelectual y técnica y, en tal carácter, es mantenido en reserva.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de diciembre de 2021, a fojas 192, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 628 se certifica la inhabilidad del Ministro señor Nelson Pozo Silva para conocer de la presente causa.

En resolución de 23 de diciembre del mismo año se declaró admisible, a fojas 756,otorgándose traslados de fondo.

A fojas 765, con fecha 14 de enero de 2022, el Consejo para la Transparencia evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

Señala el Consejo que la información requerida es pública al ser fundamento de actos y resoluciones administrativas dictadas por la superintendencia de pensiones, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, formando parte de expedientes y procedimientos del mismo carácter.

Indica que las notas explicativas de los informes diarios, constituyen fundamento de actos administrativos dictados por la Superintendencia de Pensiones (SP), integrando expedientes y procedimientos del mismo carácter, y agrega que dichas notas explicativas solicitadas no obran en poder de la Superintendencia de Pensiones por mera liberalidad de las AFP, sino porque son necesarias para que dicha Superintendencia ejerza sus facultades fiscalizadoras, en conformidad a lo estatuido en los artículos 93 y 94 del D.L. N° 3.500.

En razón de lo anterior, el Consejo sostiene que la información solicitada constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2° del artículo de la Constitución, pues forman parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia de Pensiones, integrando expedientes administrativos y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo carácter, pues precisamente sobre las notas explicativas de los informes diarios D1, se ejercen las facultades de revisión y fiscalización que el D.L. N° 3500 le confiere a la Superintendencia de Pensiones, para así determinar, como se dijo, el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP.

A modo de ejemplo, cita la Resolución N° 43, de 23 de abril de 2019, que aplica multa a AFP Capital S.A. por 400 UF por errores reiterados en la confección de los Informes Diarios de los Fondos de Pensiones administrados por la mencionada AFP, al no incorporar completa y correctamente la totalidad de la información de las operaciones realizadas, ocasionando inconsistencias en los sistemas de información utilizados por el fiscalizador. Asimismo, en el mencionado acto administrativo, se citan las Resoluciones N° 103, de 2014 y N° 33, de 2018, dictadas por la Superintendencia...

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