Decisión Nº 12015-2019 de Consejo de Transparencia de 25/02/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847145255

Decisión Nº 12015-2019 de Consejo de Transparencia de 25/02/2020

JuezMaría Eugenia Sandoval Gouet,Julio Pallavicini M.,Ángela Vivanco M.,Mauricio Silva Cancino
Fecha25 Febrero 2020
Número de sentencia12015-2019

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el Consejo de Defensa del Estado, actuando por el Fisco de Chile y, en especial, por la Fuerza Aérea de Chile, dedujo recurso de queja contra los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Dobra Lusic Nadal y don Leopoldo Llanos Sagristá y de la Abogada Integrante señora Andrea Coppo Diez, en razón de haber dictado sentencia en los autos caratulados "Fuerza Aérea de Chile con Consejo para la Transparencia", rol N° 596 2018, por la que se rechazó la reclamación de ilegalidad deducida contra la Decisión de Amparo C 3187 18, que acogió el amparo del requirente de información don Alberto González Palma y, en consecuencia, ordenó entregar a este último la información correspondiente al "Detalle de la situación actual y costos asociados de la mantención del Boeing 737 500 usado por la Presidencia de la República".

SEGUNDO: Que el quejoso explica que el procedimiento de autos se inició por la petición formulada por el señor González a la Fuerza Aérea para que se le proporcionara la mencionada información, solicitud que esta última denegó en atención a lo dispuesto en el artículo 213 y N° 5 de la Ley N° 20.285, en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 de la Ley N° 20.424, por contener antecedentes que afectan a la Seguridad y Defensa Nacional. Frente a dicha determinación el señor González presentó Amparo de acceso a la información, el que fue resuelto mediante la Decisión de Amparo que se impugnó a través de la reclamación deducida ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Arguye que ante este tribunal alegó, en síntesis, la concurrencia de las causales de secreto del artículo 213 y N° 5 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 4364 del Código de Justicia Militar y con el artículo 34 de la Ley N° 20.424, sosteniendo que la información solicitada dice directa relación con especificaciones técnicas y cantidad de equipamiento y material de guerra, antecedente que estima relevante respecto del estándar con que opera la Fuerza Aérea y que da cuenta de datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere la institución para la operación y mantenimiento de sus activos. Subraya, además, que el avión de que se trata tiene la calidad de "aeronave militar" conforme al artículo 30 letra a) del Código Aeronáutico, esto es, se trata de una de aquellas destinadas a las Fuerzas Armadas, empleadas en operaciones militares o tripuladas por personal militar, pertenece al inventario de la Fuerza Aérea y es utilizada permanentemente en el transporte militar de personal o equipamiento, que corresponde al concepto de "operaciones de apoyo al combate", y que sólo es empleada de modo ocasional como medio de transporte del Presidente de la República y otras autoridades.

Añade que el artículo 436 del Código de Justicia Militar, que para estos efectos corresponde a una ley de quórum calificado, en relación con el N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, señala un listado no taxativo de documentos secretos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, entre los que incluye a aquellos que se refieran a equipos o pertrechos militares, en tanto que por pertrecho entiende, conforme a la Ley N° 19.924, la maquinaria bélica, que comprende vehículos de uso militar de transporte terrestre, aéreo y marítimo.

Indica, enseguida, que la publicidad de los antecedentes requeridos afecta la seguridad de la Nación al develar capacidades estratégicas actuales y propias de la Fuerza Aérea, en especial en relación con el transporte estratégico institucional y sus estándares de operación, ya que para el desempeño de su labor, propia de la defensa nacional, requiere contar no sólo con el material aéreo indicado, sino que resulta necesario que éste se encuentre operativo y en un óptimo estado de alistamiento.

En esas condiciones, asevera que los recurridos incurrieron en faltas o abusos graves, el primero de los cuales consiste en desestimar lo arguido por la Fuerza Aérea, en cuanto a que la previa decisión de amparo C 432817, a que se remiten el Consejo para la Transparencia y la sentencia, incide en una solicitud de acceso a la información pública, cuyo objeto es diverso del que motivó el presente reclamo. Explica que, en efecto, lo informado por la Fuerza Aérea, conforme a lo ordenado por el Consejo para la Transparencia en esa ocasión, dice relación con el valor de adquisición de las aeronaves de uso presidencial y su costo de mantención desde el año 1990, es decir, el monto de dicho costo durante 18 años, datos que entregó en una cifra genérica y global, sin detalle alguno, precisamente para resguardar la Seguridad Nacional, al no ser determinable el estado actual de operatividad, y montos invertidos por año y motivos de las fallas del material por el que se consultó.

Sostiene que se trata, entonces, de información muy distinta a la requerida en la especie, puesto que lo entregado entonces, vale decir, el costo global de mantenimiento durante 18 años, no permitía determinar en qué año se efectuó el gasto en mantenimiento y, por ende, dilucidar el estado operativo de la anterior aeronave, mientras que la solicitud de que se trata en autos persigue determinar el detalle del estado operativo actual de una aeronave militar y el detalle de los costos de su mantención, pues implica dar a conocer el valor de cada una de las reparaciones efectuadas a la aeronave, así como el motivo técnico de las fallas, fecha de la misma y estado operativo de la aeronave.

Como segunda falta o abuso alega que los falladores desconocen el carácter de "pertrecho militar" del Boeing 737 500, parecer a partir del cual determinan que no resultan aplicables en la especie tanto el artículo 34 de la Ley N° 20.424, como el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Subraya que la de autos es una "aeronave militar" en los términos del artículo 30, letra a), del Código Aeronáutico, que se utiliza permanentemente en el transporte militar de personal o equipamiento, esto es, en "operaciones de apoyo al combate", función estratégica independiente de su uso como medio de transporte del Presidente de la República, cuyos traslados se efectúan esporádicamente.

Destaca que, para establecer el sentido y alcance de la palabra "pertrecho" se ha de estar a las definiciones incluidas en la Ley N° 19.924, cuyo artículo 3 señala qué se entiende por maquinaria bélica y destaca que el Boeing 737 500 se enmarca estrictamente dentro del concepto de maquinaria bélica allí contenido, pese a lo cual la sentencia lo desconoce y opta por recurrir a una definición no especializada.

Acusa enseguida que los sentenciadores yerran al concluir que es necesario ponderar la afectación efectiva del bien jurídico protegido, pues no existe ninguna norma en la Ley N° 20.285 que establezca dicha facultad y, por consiguiente, al decidir de ese modo se crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia.

Termina solicitando que se deje sin efecto la sentencia impugnada, resolviendo, en su lugar, que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por su parte, dejando sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia de entregar la información solicitada.

TERCERO: Que, al informar, los magistrados recurridos sostienen que desestimaron el reclamo, en relación a la primera causal de secreto esgrimida, del artículo 21 N° 3, porque no se acreditó que la información ordenada entregar afecte las actividades de seguridad y defensa de la Nación, tratándose simplemente de datos relativos a la situación actual y costos de mantención de un avión de la Fuerza Aérea de Chile destinado al transporte de autoridades políticas, destacando que la afectación a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 debe ser presente, probable y con suficiente especificidad, afectación que no se desprende de la sola circunstancia de que la aeronave en cuestión esté destinada a la Fuerza Aérea.

Respecto de la segunda causal de secreto, del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 4364 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras a) y b), de la Ley N° 20.424, señalan que desestimaron la reclamación por considerar que la respectiva aeronave no puede ser estimada como "pertrecho militar", según el Diccionario de la Real Academia...

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