Causa nº 2858/2012 (Otros). Resolución nº 82176 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 475962858

Causa nº 2858/2012 (Otros). Resolución nº 82176 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
MovimientoDENIEGA EXEQUATUR
Rol de Ingreso2858/2012
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.

A fojas 34, 35 y 36: téngase presente.

Vistos:

A fojas 11, doña L.S.P., abogado, en representación de doña D.A.P., de nacionalidad estadounidense, profesional de desarrollo de negocios biofarmacéuticos, domiciliada en 13 Oak Meadow Road, Lincoln, Estados Unidos de América, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio, dictada el 17 de febrero de 2009, por el Tribunal Testamentario y de Familia del Condado de Middlesex, Estado de Massachussetts, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 10 de mayo de 1986, entre su representada y don P.E.H.T., el que se inscribió en el Registro Civil bajo el N°277, del año 2008, de la Circunscripción de Santiago.

La referida sentencia, con constancia de encontrarse ejecutoriada y su legalización, constan de fojas 1 al 5.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 24, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Estados Unidos de América no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

  1. doña D.A.P. y don P.E.H.T., contrajeron matrimonio en Chile el 10 de mayo de 1986, el que se inscribió en el Registro Civil, bajo el N°277 del Registro X del año 2008, de la Circunscripción de...

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