Resolucion núm. 100, el 06 de Febrero de 2006. ESTABLECE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS ELECTRONICOS DE REGISTRO QUE SE INDICAN Y MODIFICA RESOLUCION NUMERO 137/97
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES |
Rango de Ley | Resolución |
ESTABLECE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS ELECTRONICOS DE REGISTRO QUE SE INDICAN Y MODIFICA RESOLUCION NUMERO 137/97
Núm. 100.- Santiago, 13 de octubre de 2005.- Visto: El decreto ley 557, de 1974; los decretos con fuerza de ley Nº 343 y Nº 279, de 1953 y de 1960, respectivamente, lo dispuesto en las Leyes Nº 18.059 y Nº 18.290; el decreto supremo Nº 212, de 1992 y la resolución 137, de 1997; ambas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las demás normas aplicables.
Considerando: La necesidad de reforzar la seguridad en los buses que prestan servicios de transporte público interurbano de pasajeros, aumentando las exigencias aplicables a los dispositivos electrónicos de registro.
Resuelvo:
Los dispositivos electrónicos de registro, en adelante "el dispositivo", que deben utilizarse en los vehículos que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros, a que alude el artículo 64º bis del decreto supremo 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos y funcionalidades:
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Registrar en el tiempo la velocidad y la distancia recorrida por el vehículo, asociando dichos datos a la identificación del conductor correspondiente. El intervalo de tiempo entre datos consecutivos de velocidad y distancia, deberá ser de un segundo.
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Contar con una impresora que cada vez que se requiera, sea capaz de emitir un informe impreso que contenga, al menos la siguiente información:
b.1) Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de impresión del informe.
b.2) Placa Patente del vehículo.
b.3) La siguiente información asociada a cada uno de los conductores del vehículo durante las últimas 5 horas cronológicas móviles: . Rut del conductor
. Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de
inicio de la conducción
. Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de
término de la conducción
. Tiempo total de conducción (hh:mm)
. Horas(hh:mm) de inicio y término de cada
una de las detenciones. Se deben
contabilizar sólo aquellas detenciones
que sean de 10 minutos o más.
. Nº de veces, distancia, y tiempo total de
conducción sobre los 100 km/hr.
. Anomalías producidas de acuerdo a lo
señalado en la letra l) de la presente
Resolución
b.4) Para el último conductor, el reporte debe indicar hora (hh:mm:ss) y velocidad (km/hr), cada 5 segundos durante los últimos 5 minutos de conducción.
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Ser capaz de detectar cada vez que se realiza una intervención a algún elemento de comunicación entre el dispositivo y los instrumentos del vehículo y registrar los intervalos de tiempo en que el vehículo sea puesto en movimiento sin que se haya identificado un conductor.
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Estar dotado de una capacidad...
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