DDU 286. Aplicación inciso segundo artículo 5.1.12. de la OGUC, concepto “destino residencial” para efectos de contabilizar la superficie útil en subterráneos, incluye destino hospedaje. - Normativa - VLEX 881974091

DDU 286. Aplicación inciso segundo artículo 5.1.12. de la OGUC, concepto “destino residencial” para efectos de contabilizar la superficie útil en subterráneos, incluye destino hospedaje.

Número de registroDDU 286
A SEGÚN
DISTRIBUCIÓN
DDU
286
CIRCULAR ORO.
No_
O
=--=
2
:....
6
=-...:
'
______
.!
MAT.: Aplicación inciso segundo artículo 5.1.12. de
la
OGUC,
concepto "destino residencial" para
efectos de contabilizar la superficie útil
en
subterráneos, incluye destino hospedaje.
NORMAS URBANISTICAS¡ COEFICIENTE
DE
CONSTRUCTIBILIDAD¡ USOS
DE
SUELO.
SANTIAGO, O 3
JUN.
2015
DE
JEFE
DIVISIÓN
DE
DESARROLLO URBANO
1.
En
cumplimiento con lo dispuesto
por
.
el
artículo 40 de
la
Ley General de Urbanismo
y Construcciones,
se
ha estimado necesario
emitir
la presente circular con
el
objeto
de unificar criterios para la correcta aplicación del inciso segundo del artículo
5.1.12. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC),
en
relación con los destinos a considerar
en
el
concepto "destino residencial", con
el
objeto de contabilizar
en
subterráneos, las superficies útiles de éstos
en
el
cálculo
del coeficiente de constructibilidad.
"
2.
Sobre la materia, cabe indigiÍr que como regla general
el
artículo 5.1.12. de la
OGUe, establece
en
su
inc(so primero ql!e para la aplicación del coeficiente de
constructibilidad debe prese.ntarse
el
cálculo de superficie edificada, separado
en
superficie edificada sobre
el
terreno natural o
el
suelo resultante del proyecto si
este fuera más bajo que
el
terreno
natural y superficie edificada
en
subterráneo,
para efectos de no contabilizar ésta última.
Seguidamente el inciso segundo del mencionado artículo, dispone que sin
embargo cuando
en
los subterráneos
se
contemplen unidades con
"destino
residencial",
las superficies útiles de éstas unidades deberán contabilizarse para
el
coeficiente de constructibllidad.
3.
En
el
mismo orden de ideas,
el
artículo 2.1.25. de la OGue define
el
tipo de uso
"Residencial", como aquel que contempla preferentemente
el
destino vivienda, e
incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados a
hospedaje, sea éste remunerado o
gratuito,
siempre que no presten servicios
comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso
requerirán que
en
el
lugar donde se emplazan esté
admitido
algún uso comercial.
4.
De
lo
anterior
se
colige que
el
hospedaje,
junto
con hogares de acogida y vivienda
son
"destinos"
del uso de suelo "residencial",
por
tanto, cuando
el
inciso segundo
del artículo 5.1.12. de la OGUe se refiere
al
destino residencial, se entiende que
también aplica para
el
caso de "edificaciones y locales destinados
al
hospedaje".
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Ministerio de Vivienda y
Urbanismo·
Alameda 924 Santiago -Chile Página 1 de 2

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