Sentencia de Tribunal del Biobio, 15 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512896326

Sentencia de Tribunal del Biobio, 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal del Biobio
RucGR-10-00053-2012
RIT12-9-0000336-4
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Concepción, quince de enero de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 95 y siguientes, con fecha 17 de agosto de 2012, comparece don F.I.S.P., factor de comercio, en representación de Sociedad Comercial F.S. y Cía. Ltda., empresa del rubro forestal, R.N.° 79.968.980-4, domiciliados en Concepción, calle P.N. 479, oficina5, R.N.°5.829.015-7, y conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I- ANTECEDENTES De la constitución legal de la empresa Señala que, mediante escritura pública, otorgada el día 27 de octubre de 1989 ante el Notario Público don M.A.C., fue constituida bajo la denominación Sociedad Comercial F.S. y Cía. Ltda., y cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial, el día 2 de noviembre de 1989 en la Edición N° 33.511, e inscribió a fjs.914 bajo el N° 864 en el Registro de Comercio a del año 1989 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Del giro de la empresa y de los servicios comercializados Agrega que, el rubro de la empresa es el de servicios forestales, administración de mano de obra, comercialización de bienes y servicios forestales. Indica que, a virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de enero de 2007 con Industrias Barello S.A., de dos años y renovable por periodos iguales o sucesivos, su representada se obligó (con personal propio) a proporcionarle las siguientes prestaciones en sus instalaciones para la fabricación de productos manufacturados de madera:

  1. El servicio de producción y administración del ciento por ciento de los procesos productivos para la totalidad de los productos que la empresa fabricare en sus instalaciones, si es que la naturaleza, volumen o cantidad de productos así lo requiriesen.

  2. Los que fuesen necesarios para la ejecución de los servicios objeto del contrato y todos los insumos y materiales necesarios para la fabricación de los productos. Indica que a poco andar, el anterior contrato fue complementado con otro de fecha 2 de febrero de 2007, obligándose su representada a prestar con personal propio, el servicio de casino para el personal de la empresa que labora en sus procesos productivos, debiendo efectuarse en sus instalaciones la preparación de los alimentos. II- LOS HECHOS Objeto de la Fiscalización y sus circunstancias específicas. Indica que, con fecha 22 de agosto de 2011, se cursó por el Servicio la Notificación N°42542 de citación para ser practicada por cédula, la cual no fue posible de cumplimentar, por no haber su parte informado el cambio de domicilio. Agrega que posteriormente, se recibió una notificación del Fiscalizador del Servicio, don R.C.S., para los efectos de actualizar la domiciliación, la cual hubo de cambiarse tras los efectos derivados del terremoto de febrero de 2010, pero, sin dar aviso al Servicio como reglamentariamente cabía hacerlo. Señala que, tras lo anterior, se le solicitó la documentación relativa a todas las facturas recepcionadas en los últimos seis meses del año 2010. Aduce que, una vez revisadas, el fiscalizador objetó solamente las del proveedor don N.P.L., cuyo impuesto al valor agregado, había sido descargado en las declaraciones mensuales desde el año 2008, argumentando que los insumos que ellas consignaban no atendían las necesidades del giro ordinario de la empresa. Indica que, posteriormente, el mismo funcionario, amplió su

requerimiento a toda la documentación soportante de las declaraciones tributarias a contar de noviembre del año 2008 en adelante, lo cual, fue intentado cumplimentar por intermedio del contador don Oscar del Tránsito Contreras Cartes. De adeudados Señala que, el referido fiscalizador, el día 30 de abril de 2012, notificó las liquidaciones 58 a 85, de fecha 13 de abril de 2012 conteniendo las siguientes liquidaciones de impuestos: - N° 82 relativa al IVA DL. 825/74 período tributario febrero 2011, por la suma final de $1.602.662. la notificación de giro de impuestos supuestamente

-

824/74período tributario abril 2009, por la suma final de $12.271.564. - N° 84 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74 período tributario abril 2010, por la suma final de $6.437.274. - N° 85 relativa al Impuesto a La Renta 1° Categoría DL. 824/74 período tributario abril 2011, por la suma final de $3.329.770. Señala entonces que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $72.370.417. Agrega que ello fue justificado por el Servicio, con que no se habría dado respuesta a la citación para presentar las facturas y documentos que justificaren los créditos fiscales declarados en los periodos tributarios de agosto de 2008 a julio de 2011, y por ende, se procedió a practicar la antedicha liquidación de Impuestos en base a los antecedentes con que cuenta el Servicio según lo dispuesto por el artículo 21 y 24 del Código Tributario. Indica que, no obstante ello, en la ocasión el nombrado fiscalizador instruyó verbalmente, además, que debía efectuarse el llenado en borrador de los formularios 29 respectivos, para luego él hacer internamente la rectificatoria, pues bloqueó la posibilidad de hacerlo directamente a través del sistema informático. Señala que, en el hecho, concedió 90 días para hacerlo. Agrega que fue así, como en el transcurso de la tercera semana de julio de 2012, se concurrió al Servicio para contactar al nombrado fiscalizador al efecto de entregarle los borradores de las rectificatorias y exhibirle los libros corregidos, adjuntando los Formularios 29 originales, no siendo habido. Hecho que puede ser corroborado por el Jefe de Sección, a quien se le consultó por la ausencia de aquél y el preciso motivo por el que se le buscaba. Indica que cuando días más tarde lo fue, para su sorpresa respondió que ya no tenía el caso a su cargo y que sobre el particular sólo cabía entenderse directamente con el Tribunal Tributario. Cuestionamiento al quehacer administrativo Indica que es del caso señalar, que no sólo fueron rechazados los créditos de las facturas del proveedor N.P.L., sino que – dada la prescindencia de su consulta previa- en su totalidad las restantes facturas de todos los proveedores, lo que aparte de insólito resulta absolutamente inusual, porque en la práctica implicaría establecer sin decirlo explícitamente, que empresa reclamante tendría el carácter de papel. Señala que interesa subrayar, que la dicha liquidación de presuntos impuestos adeudados emitida por el Servicio, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto: i) cada una las facturas respectivas anotadas en el Libro de Compras de la empresa, existen en su integridad, ii) fueron puestas a

disposición del servicio para su examen, iii) responden exactamente a los servicios contratados con su clienta, dentro de lo que constituye su giro ordinario, y además, iv) todas ellas cumplen con los requisitos reglamentarios para ser incorporadas en la contabilidad al efecto de utilizar el crédito fiscal respectivo. Aduce que, en otras palabras, no es efectivo, que respecto de los periodos tributarios detallados en la dicha liquidación, su representado no hubiese presentado las facturas para acreditar la utilización del crédito fiscal según lo estipula el Artículo 23 N ° 1 Artículo 25 del DL. N° 825, y reitera que dichas facturas que obran en su poder, cumplen con todos los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (Art. 23 del DL. 625/74), siendo plenamente atingentes al giro ordinario de la sociedad reclamante. Indica que en la especie, habida consideración a que su parte admitió la exclusión de las facturas del proveedor N.E.P.L., sobre el resto de las facturas no se ha detectado ninguna irregularidad específica y concreta, sino que simplemente se optó por sancionar sobre la base de una mera presunción formal, prescindiendo de la debida revisión y sin que haya mediado en el hecho un justificado descarte contable-tributario de las mismas. Agrega que en otras palabras, en esta situación en particular, se está en presencia de un acto administrativo infundado y, que ha sido realizado en base a una mera presunción formal de incumplimiento, sin que se atendieran las garantías básicas de defensa dentro de un debido proceso administrativo, por cuanto su representada no ha sido oída en la gestión de fiscalización administrativa. Señala que no se ha dado cumplimiento a lo que prevé el Artículo 63 del Código tributario, el que cita al efecto. Indica que en la práctica, entonces, no se arbitraron todas aquellas medidas administrativas que reglamentariamente se le otorgan al Servicio, para haber agotado los medios al objeto de conceder plena veracidad a la cuestionada liquidación de supuestos tributos adeudados. El derecho: Agrega que el artículo 59º del Código Tributario consagra legalmente la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las declaraciones de impuestos, que constituye la determinación de la obligación tributaria hecha por el propio contribuyente. Mas, en todo caso, debe respetar los derechos y garantías del contribuyente, de conformidad al artículo 63º del mismo Código, para que realice alguna de las actuaciones que esa norma señala. Señala que, el procedimiento de auditoría es dable de conceptuarlo como un conjunto de acciones, tareas o gestiones cuya ejecución o aplicación en forma metódica permiten a los funcionarios del Servicio obtener los

elementos de juicio suficientes, evidencias o medios de prueba, necesarios para sustentar sus conclusiones. Indica que en este caso particular, las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, no han sido tachados como no fidedignos por el Servicio, atento lo permite el Art. 21º inciso segundo del código del ramo. Aduce que, cuando se hizo revisión de los antecedentes requeridos por del funcionario, no se recepcionó copia del acta de recepción de...

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