Oficio nº 021594 de 4 de Abril de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.500; Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.469) - Doctrina Administrativa - VLEX 480747314

Oficio nº 021594 de 4 de Abril de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3.500; Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.469)

El Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia para su estudio y respuesta directa, la presentación que le dirigiera una trabajadora a la Sra. Presidenta de la República, reclamando por el pago de subsidio por incapacidad laboral correspondiente al descanso pre y postnatal.


Señala en su carta que es trabajadora dependiente del Instituto profesional DUOC, en donde percibe una remuneración aproximada de $437.000 por la que cotiza para pensión y salud.


Agrega que también cotiza como independiente en la A.F.P, por una renta cercana a los $700.000, efectuando un aporte voluntario para salud, de aproximadamente $10.000, que se suman a la cotización para salud que realiza como trabajadora dependiente.


Requerida al efecto, esa ISAPRE informó en síntesis, que tratándose de imponentes independientes, éstos deben efectuar sus cotizaciones para salud y pensión sobre una misma renta y que en la especie, la interesada en su condición de independiente cotiza para salud sobre una renta inferior a la que cotiza en la A.F.P, por lo que el subsidio por incapacidad laboral como independiente se efectuó con las rentas por la que cotiza para salud, ya que si se considera la renta que declara para cotizar para el sistema de pensiones, obtendría un subsidio superior a la renta declarada en la ISAPRE.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que contiene el Texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18933 y 18.469, establece un régimen de prestaciones de salud, del cual son afiliados entre otros, los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión, es decir, puede tratarse de trabajadores independientes afectos al antiguo sistema de pensiones, o al Nuevo Sistema establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980.


El inciso final del artículo 137° del citado D.F.L. N°1, dispone que los trabajadores independientes estarán sujetos a la cotización señalada en los artículos 85 y 92, del D.L. N° 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.


Esta norma se refiere a los imponentes independientes en general, sin distinguir si son del antiguo sistema previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones, estableciendo que en ambos casos la cotización para salud será la indicada en el artículo 85 del D.L. N°3.500, esto es, un 7 % de la renta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR