Oficio nº 018878 de 14 de Noviembre de 1997, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil) - Doctrina Administrativa - VLEX 480745230

Oficio nº 018878 de 14 de Noviembre de 1997, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil)

Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador apelando de lo resuelto por el Servicio de Salud Concepción Arauco, que ratificó la base de cálculo de los subsidios por enfermedad común aplicados a la primera licencia médica Nº 244728, de una serie de otras licencias continuadas posteriores, que fueron pagados por la Isapre a la cual reclamó sobre errores de cálculo de dichos subsidios.

Expresa que en su concepto, sería incorrecto el cálculo del subsidio diario, ya que no se consideraron en la base de cálculo del beneficio las remuneraciones que se le pagaron por su empleador denominadas "incentivos especial ventas", "premio seguro fluctuación de rentabilidad" y "premio ventas", que figuran canceladas en las liquidaciones de sueldo de los meses de mayo, junio y julio de 1995, correspondientes a los meses que constituyen la base de cálculo del subsidio diario en referencia.

Requerida al efecto, la empleadora del interesado ha informado a este Servicio que los valores pagados al recurrente por los conceptos denominados "incentivo especial ventas", "premio seguro fluctuación de rentabilidad" y "premio venta", tienen un carácter esencialmente temporal, correspondiente a una política de comercialización de la empleadora y a períodos determinados de vigencia.

Sometidos los antecedentes al pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, dicha Entidad mediante oficio Nº 2085/105 de 17 de abril de 1997, informó a esta Superintendencia que las remuneraciones devengadas por los conceptos "incentivo especial ventas", "premio seguro fluctuación de rentabilidad" y "premio venta" que se pagaron al trabajador no tienen el carácter de remuneraciones ocasionales.

Funda su criterio en el siguiente análisis:

El artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, prescribe que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores".

Del precepto legal transcrito se infiere, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio la componen las remuneraciones mensuales del trabajador excluyéndose las remuneraciones ocasionales o que no se perciban mes a mes, tales como...

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