Oficio nº 006796 de 17 de Junio de 1994, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1981; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.964) - Doctrina Administrativa - VLEX 480759494

Oficio nº 006796 de 17 de Junio de 1994, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1981; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.964)

Esa Superintendencia ha puesto en conocimiento de este Servicio, las observaciones que le merecen los planteamientos contenidos en el Oficio Nº7997 y en el Oficio Circular Nº11360, ambos de 1992, de este Organismo, relativos al pago de las cotizaciones previsionales a que se encuentran obligados los organismos pagadores de pensiones derivadas de incapacidades profesionales.


Señala esa Entidad que por el primero de los oficios citados, este Servicio determinó que no existe fundamento para efectuar un distingo entre los pensionados por invalidez profesional, según sea la fecha en que obtuvieron el beneficio y la época en que se han incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones, por lo que corresponde descontar las cotizaciones que establecen los artículos 17 y 84 del D.L. Nº3.500, de 1980, de las pensiones concedidas conforme a la Ley Nº16.744; concluyendo, además, que en el caso particular analizado, la Mutualidad de Empleadores tuvo fundamento plausible para no realizar los pagos de cotizaciones, sino a partir de la fecha de emisión del Oficio NºJ/10840, de 2 de diciembre de 1991, de esa Superintendencia.


Sobre este punto, ese Organismo Fiscalizador hace presente su desacuerdo, toda vez que, en su opinión, este Servicio carece de facultades legales para eximir a una Mutualidad de Empleadores del pago de cotizaciones previsionales, que ha debido descontar, por obligación legal, de las pensiones por invalidez profesional que ha otorgado.


Teniendo en cuenta este argumento y el hecho que, como lo reconoce este Servicio, la cotización de que se trata, permite solventar la pensión de vejez del afiliado, expresa que instruyó en su oportunidad, a la respectiva Administradora para que iniciara la correspondiente cobranza judicial en contra de la Mutualidad de Empleadores involucrada.


En cuanto a la conclusión anotada en el Oficio Circular Nº 11360, de 1992, que prescribe el pago de las deudas por cotizaciones previsionales de que se trata, en términos nominales, por no existir texto legal expreso que disponga lo contrario, esa Superintendencia expresa que, si bien dicho argumento podría ser aceptable, desconoce, no obstante, el espíritu general de la legislación en esta materia, que prevé la corrección monetaria de las obligaciones pecuniarias como una regla indiscutida del derecho chileno, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia de los Tribunales.


Agrega que la corrección monetaria de origen jurisprudencial ha tenido lugar en aquellos casos en que, sin necesidad de reforma legal, los Tribunales han amparado a los acreedores de obligaciones de dinero con el correspondiente reajuste y sus intereses en la suma base adeudada, especialmente cuando la fuente de la obligación es la ley. Un análisis contrario, señala, conforme a la doctrina, no sólo sería erróneo si-no que se reñiría con la equidad y la justicia, pudiendo concluirse que el nominalismo monetario sólo sería procedente en casos en que un texto legal manifiestamente disponga un pago en igual número de monedas o sin reajuste, cuyo no es el caso que se expone en el presente oficio.


Finaliza su informe señalando que se comunicará el contenido de su oficio a las Administradoras de Fondos de Pensiones, con el fin de que se dispongan a hacer valer en juicio los argumentos reseñados, de forma de obtener para sus afiliados, pensiones de vejez dignas.


Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado pertinente requerir de ese Organismo, la reconsideración del pronunciamiento contenido en su Oficio NºJ/13219, de 3 de diciembre de 1993, por las razones que a continuación se expondrán.


En primer término y en cuanto a lo aseverado por esa Superintendencia, en orden a que este Servicio dispuso mediante su Oficio Nº7997, de 13 de agosto de 1992, la condonación de parte de la deuda por concepto de imposiciones no descontadas por una Mutualidad de Empleadores de la pensión por incapacidad profesional otorgada a un afiliado, es preciso señalar que el único objeto de dicho pronunciamiento fue...

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