Oficio nº 014277 de 28 de Febrero de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº150, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480757306

Oficio nº 014277 de 28 de Febrero de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº150, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por no reconocer como cargas familiares a sus dos hijos, quienes cursan estudios de Medicina en la Ciudad de Cochabamba, Bolivia.


    Agrega que, Chile es parte del Convenio Andrés Bello, Organismo Internacional de integración educativa, cultural y tecnológica, cuyo tratado fue ratificado por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1993 y publicado en el Diario Oficial el 5 de mayo de 1994, y mediante el cual los Estados miembros reconocen los estudios primarios o básicos y medios o secundarios, mediante tablas de equivalencias que permiten la continuidad de los estudios y la obtención de certificados en los cursos y grados de estos niveles, como asimismo, realizar estudios superiores en los países miembros.

    Acompaña a su presentación, Certificados extendidos por el Vicerrector Académico de la Universidad Privada Del Valle, mediante los cuales se certifica que sus hijos, son estudiantes regulares de la carrera de Medicina en la citada Casa de Estudios Superiores.


  2. - Requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó que, Ud. es trabajador dependiente de la Empresa E.CL S.A., y en dicha calidad se encuentra afiliado a esa Caja desde el mes de noviembre del año 2011. Al momento de su afiliación no acreditó cargas familiares.


    Agrega que, con posterioridad solicitó el reconocimiento de sus hijos como cargas familiares, quienes son estudiantes de la carrera de Medicina en la Ciudad de Cochabamba, Bolivia.


    Finalmente expone que, no fue posible acceder a su solicitud de reconocimiento de carga, por cuanto no se cumplen con los requisitos legales exigidos para tal efecto.


  3. - Sobre el particular, de acuerdo a lo previsto en el D.F.L N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia manifiesta que la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento pertinente.


    De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 años y hasta los 24...

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