Oficio nº 49803 de 24 de Agosto de 2016, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 647680769

Oficio nº 49803 de 24 de Agosto de 2016, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe:


    1. Cómo se calcula y paga el subsidio por incapacidad laboral y las cotizaciones de tal período, si hay continuidad de diagnósticos entre las licencias médicas otorgadas por reposo parcial y total.


    b) Además, consulta sobre la cotización a descontar para determinar la remuneración neta de cálculo de un subsidio, cuando el trabajador afiliado a una ISAPRE ha pactado una cotización mayor al 7% y, si esta cotización superior se debe rebajar en el total tributable para efectos del impuesto único.


  2. - Sobre el particular esta Superintendencia informa a Ud. que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.


    El cálculo realizado en la forma señalada se mantiene inalterable tratándose de licencias médicas continuadas, es decir, otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico


    Si las licencias médicas son continuadas, pero de reposo total se pasa a reposo parcial, el subsidio por incapacidad laboral se mantiene inalterable, por lo que se deberá pagar el 50% del monto del subsidio diario de la licencia por reposo total.


    Si luego de estar con reposo parcial la persona vuelve a presentar licencia médica por reposo total, se tendrá que realizar un nuevo cálculo de conformidad al citado inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, que incluya el subsidio por la jornada parcial y la remuneración percibida por la otra media jornada.


    En relación al pago de las cotizaciones del período de incapacidad, cabe señalar, que de acuerdo a lo establecido en el inciso quinto del artículo 17 del DL N° 3.500, de 1980, la base imponible que se debe utilizar para el entero de las cotizaciones debe ser la remuneración correspondiente del mes anterior al de inicio de la licencia médica o...

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