Decreto 76 - DA CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES 1.737, DE 2006, Y 1.747, DE 2007, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA REPUBLICA ISLAMICA DEL IRAN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241130746

Decreto 76 - DA CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES 1.737, DE 2006, Y 1.747, DE 2007, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA REPUBLICA ISLAMICA DEL IRAN

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

DA CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES 1.737, DE 2006, Y 1.747, DE 2007, DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ADOPTAN MEDIDAS CONTRA LA REPUBLICA ISLAMICA DEL IRAN

Núm. 76.- Santiago, 30 de marzo de 2007.- Vistos: Los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y el artículo 25 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. Considerando: Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el 23 de diciembre de 2006 la resolución 1.737, y el 24 marzo de 2007 la resolución 1.747.

Decreto:

Artículo primero

El Gobierno de Chile decide dar estricto y fiel cumplimiento a la resolución 1.737, de 23 de diciembre de 2006 y 1.747, de 24 de marzo de 2007, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, por las cuales se adoptan medidas contra la República Islámica del Irán.

Artículo segundo

A los efectos de lo dispuesto en el artículo primero, las autoridades y órganos del Estado velarán porque, en la órbita de sus atribuciones, se dé cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones Nºs 1.737, del año 2006, y 1.747, del año 2007.

Artículo tercero

Una copia íntegra y autorizada de las resoluciones 1.737, de 23 de diciembre de 2006, y 1.747, de 24 de marzo de 2007, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, se publicará en el Diario Oficial.

Artículo cuarto

Los documentos S/2006/814, S/2006/815 y S/2006/985 serán remitidos al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Minería por recaer en materias que inciden en la competencia de esas Secretarías de Estado.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Karen Poniachik Pollak, Ministra de Minería.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

Resolución 1737 (2006)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 5612ª sesión, celebrada el 23 de diciembre de 2006 El Consejo de Seguridad,

Recordando la declaración de su Presidencia S/PRST/2006/15, de 29 de marzo de 2006, y su resolución 1.696 (2006), de 31 de julio de 2006,

Reafirmando su adhesión al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y recordando el derecho de los Estados Partes a desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, sin discriminación y de conformidad con los artículos I y II del Tratado, Reiterando su profunda preocupación por los numerosos informes del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y las resoluciones de la Junta de Gobernadores del OIEA en relación con el programa nuclear del Irán, que le ha transmitido el Director General, incluida la resolución GOV/2006/14 de la Junta de Gobernadores del OIEA,

Reiterando su profunda preocupación porque en el informe del Director General del OIEA de 27 de febrero de 2006 (GOV/2006/15) se enumera una serie de cuestiones pendientes y preocupaciones relacionadas con el programa nuclear del Irán, incluidos asuntos que podrían tener una dimensión nuclear militar, y porque el OIEA no puede llegar a la conclusión de que no existen materiales ni actividades nucleares no declarados en el Irán, Reiterando su profunda preocupación por el informe

del Director General del OIEA de 28 de abril de 2006 (GOV/2006/27) y sus conclusiones, en particular que, tras las gestiones realizadas por el Organismo durante más de tres años para esclarecer todos los aspectos del programa nuclear del Irán, aún suscitan preocupación las incertidumbres existentes, así como que el OIEA no puede progresar en sus esfuerzos por dar seguridades de que no existen materiales ni actividades nucleares no declarados en el Irán,

Observando con profunda preocupación que, según se confirma en los informes del Director General del OIEA de 8 de junio de 2006 (GOV/2006/38), 31 de agosto de 2006 (GOV/2006/53) y 14 de noviembre de 2006 (GOV/2006/64), el Irán no ha demostrado que se hayan suspendido en forma completa y sostenida todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, conforme a lo dispuesto en la resolución 1.696 (2006), ni reanudado su cooperación con el OIEA con arreglo al Protocolo Adicional, ni adoptado las demás medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA, ni cumplido las disposiciones de la resolución 1.696 (2006) del Consejo de Seguridad, que son esenciales para fomentar la confianza, y deplorando la negativa del Irán a adoptar esas medidas,

Haciendo hincapié en la importancia de las gestiones políticas y diplomáticas para encontrar una solución negociada que garantice que el programa nuclear del Irán esté destinado exclusivamente a fines pacíficos, señalando que una solución de esta índole también redundaría en beneficio de la no proliferación en otros lugares y acogiendo con satisfacción que Alemania, China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con el apoyo del Alto Representante de la Unión Europea, sigan empeñados en alcanzar una solución negociada,

Decidido a hacer efectivas sus decisiones adoptando las medidas adecuadas para persuadir al Irán de que cumpla lo dispuesto en la resolución 1.696 (2006) y los requisitos del OIEA, y también para impedir que el Irán desarrolle tecnologías estratégicas en apoyo de sus programas nuclear y de misiles, hasta que el Consejo de Seguridad determine que se han alcanzado los objetivos de la presente resolución,

Preocupado por el riesgo de proliferación que plantea el programa nuclear del Irán y, en este contexto, por el hecho de que el Irán siga sin cumplir los requisitos de la Junta de Gobernadores del OIEA y las disposiciones de la resolución 1.696 (2006) del Consejo de Seguridad, y consciente de su responsabilidad primordial, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de mantener la paz y la seguridad internacionales,

Actuando con arreglo al Artículo 41 del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

  1. Afirma que el Irán deberá adoptar sin más demora las medidas exigidas por la Junta de Gobernadores del OIEA en su resolución GOV/2006/14, que son esenciales para fomentar la confianza en los fines exclusivamente pacíficos de su programa nuclear y resolver las cuestiones pendientes;

  2. Decide, en este contexto, que el Irán deberá suspender sin más demora las siguientes actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación:

    1. Todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, incluidas las actividades de investigación y desarrollo, suspensión que deberá verificar el OIEA; y

    2. Todo el trabajo sobre proyectos relacionados con el agua pesada, incluida la construcción de un reactor de investigación moderado por agua pesada, suspensión que también deberá verificar el OIEA;

  3. Decide que todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, al Irán o para ser utilizados en el Irán o en su beneficio, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, procedentes o no de su territorio, que puedan contribuir a las actividades del Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a saber:

    1. Los enumerados en las secciones 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B de la circular INFCIRC/254/Rev.8/Part 1, que figura en el documento S/2006/814;

    2. Los enumerados en la sección 1 del anexo A y la sección 1 del anexo B de la circular INFCIRC/254/Rev.8/Part 1, que figura en el documento S/2006/814, a excepción del suministro, la venta o la transferencia de:

    3. El equipo mencionado en la sección 1 del anexo B cuando esté destinado a reactores de agua ligera;

      ii) El uranio poco enriquecido mencionado en la sección 1.2 del anexo A cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear para ese tipo de reactores;

    4. Los enumerados en el documento S/2006/815, a excepción del suministro, la venta o la transferencia de los artículos mencionados en la sección 19.A.3 de la categoría II;

    5. Los demás artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Consejo de Seguridad o el Comité establecido en virtud del párrafo 18 infra (en adelante, "el Comité") determinen, en caso necesario, que podrían contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares;

  4. Decide que todos los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, al Irán o para ser utilizados en el Irán o en su beneficio, de los siguientes artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, procedentes o no de su territorio:

    1. Los enumerados en la circular INFCIRC/254/Rev.7/Part 2, que figura en el documento S/2006/814, si el Estado determina que contribuirían a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada;

    2. Cualquier otro artículo que no se mencione en los documentos S/2006/814 o S/2006/815, si el Estado determina que contribuiría a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares;

    3. Todo artículo además de los mencionados, si el Estado...

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