Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512880854

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Agosto de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000039-3
Fecha16 Agosto 2011
RucGR-02-00012-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 11-9-0000039-3 RIT GR-02-00012-2011

CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA RUT 86.687.700-9 Iquique, dieciséis de agosto del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don MARCELO MORETIC

CADEMARTORI, R.N. 7.297.148-5, chileno, en representación de CLINICUM LABORATORIO AUTOMATIZADO LIMITADA, conforme a

mandato judicial que acompaña, ambos domiciliados en calle Esmeralda Nº 731, Iquique, quien reclama de la liquidación Nº 438, de fecha 28 de diciembre de 2010, que ha realizado el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, por los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: I. LOS HECHOS. Con fecha 28 de Octubre del año 2010, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, ha notificado al contribuyente la Citación Nº 48, que observó las remuneraciones accesorias pagadas por la empresa durante el año comercial 2007; específicamente, los meses de mayo y noviembre, rechazándolas como gasto conforme al artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la Renta, citando además como fundamento el artículo 42º, letra E, del Código del Trabajo y la Circular Nº 88, del año 1979, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Oportunamente, el contribuyente contestó la citación, aportando los argumentos de hecho y de derecho que desestimaban totalmente la observación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Estas

argumentaciones no fueron consideradas por el SERVICIO, notificándose sin variaciones la liquidación el día 28 de diciembre de 2010. Que en relación a los hechos que dan origen a las observaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, cabe destacar que 11

trabajadores de los 14 con que cuenta la empresa fiscalizada, recibieron en mayo y noviembre de 2007, una remuneración accesoria al salario mensual regular. Por tratarse precisamente de una remuneración, el contribuyente rebajó el monto pagado por este concepto de su base imponible del impuesto de 1º categoría. El problema surge desde el momento en que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS interpreta -erradamente-, que dicha remuneración es una “gratificación voluntaria” que, para ser rebajada como gasto debía ser pagada a la totalidad de los trabajadores. En este caso, y tal como se expondrá en esta presentación, el criterio de generalidad que debiera ser aplicado es cumplido a cabalidad por cuanto un 79% de los trabajadores han recibido esta remuneración variable y, por lo mismo, es dable concluir que se trata de un beneficio que es accesible al total de los trabajadores de la empresa, y no sólo a algunos. Por otra parte, las remuneraciones accesorias que han sido rechazadas como gasto, constan en el Libro de Remuneraciones que es timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Tal como lo dispone el artículo 62º del Código del Trabajo, todas las remuneraciones que figuren en dicho libro serán las únicas que podrán considerarse como gasto por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Por lo tanto, y no existiendo en dicha norma ninguna distinción, no es procedente concluir que algunas de las remuneraciones anotadas sí pueden rebajarse como gasto y otras no, tal como lo pretende el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Adicionalmente, el contribuyente presentó la Declaración Jurada 1887, correspondiente al ejercicio del año 2007, la cual tampoco fue observada. En virtud de las infundadas observaciones del SERVICIO, el contribuyente ha debido aportar documentación de todo tipo, entre las cuales se incluyen los contratos de trabajo, las declaraciones de imposiciones y pago a los trabajadores involucrados en la observación, además del libro de remuneraciones que ya se mencionaba. Por lo mismo, no ha existido controversia, tal como se ha demostrado, en el pago de las remuneraciones y su contabilización; más aún, aquello ha sido debidamente informado al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En virtud de ello, las observaciones y reliquidaciones realizadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS son totalmente infundadas y son producto de una errónea -y hasta abusiva -aplicación de las normas tanto laborales como tributarias. Por ello, esta parte solicita que se deje sin efecto la liquidación Nº 438, de 28 de diciembre de 2010, cuyo monto nominal es la suma de $6.585.553 pesos. Con la finalidad de que puedan ser mejor entendidos los argumentos que se presentan, se adjunta la siguiente tabla de remuneraciones, donde se aprecia que la mayoría de los trabajadores han recibido esta remuneración:

MM$ Remuneración mensual A.B.C.D.F.L.L.M. REYES 413 1.111 161 151 260 505 151 151 505 MM$ Bonificación Número de remuneraciones mensuales que corresponden a bonificación

Antigüedad en la Empresa 26/9/91 1/4/02 2/11/88 1/2/07 2/5/94 1/4/80 1/4/06 1/12/06 2/3/87

4.650 2.750 4.750 1.500 4.750 4.750 2.750 1.500 4.750

11,3 2,5 29,5 9,9 18,3 9,4 18,2 9,9 9,4

SARRIA TAPIA

353 140

2.500 2.250

7,1 16,1

2/3/07 1/12/95

Como se puede apreciar, la bonificación pagada por la empresa, privilegia lo siguiente: A menor remuneración mayor bonificación. A mayor antigüedad mayor porcentaje de bonificación. Es decir, se han utilizado dos criterios generales y al que todos pueden optar; criterios además recurrentemente aceptados tanto en la normativa tributaria como laboral. Se ha privilegiado un fenómeno que la misma ley tributaria quiere cautelar, cual es evitar que las personas de mayor rango en una empresa tengan beneficios muy superiores a los trabajadores de la línea, salvo que se justifique razonablemente, conforme lo dispone el artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la Renta. Se han excluido de las bonificaciones a:

ARRIETA, la trabajadora de mayor renta y de mayor rango. CAROCA, cuyas funciones no son del giro operacional. DÍAZ, cuyas funciones no son del giro operacional.

Por lo mismo y en consecuencia, aún bajo la hipótesis de exigir al contribuyente reglas de carácter uniforme, éstas se cumplen en los parámetros que se han expresado. II. El DERECHO: El artículo 31º, Nº 6, de la Ley de la renta establece que se aceptarán como gasto “6º Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y

obrero, en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.” Lo que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha interpretado, es que las remuneraciones que esta empresa ha pagado a sus trabajadores serían "gratificaciones voluntarias", calificándolas como tal de acuerdo a la normativa establecida en el Código del Trabajo, reprochándonos que dicho pago no se haya realizado a todos los trabajadores de la empresa. Por su parte, la Circular Nº 88, de 1979, fundamento de la citación, dispone que se está en presencia de gratificaciones voluntarias cuando la remuneración no nace de la ley o de la convención. Pero la Liquidación, sin apoyo en la Circular, nos ha señalado que la ley acepta como gasto las “gratificaciones voluntarias” cuando se cumplen los siguientes requisitos:

Que se paguen efectiva y nominativamente. Que sean repartidas conforme a normas generales y uniformes aplicables a la totalidad de la empresa.

En virtud de ello, parece bastante claro que la exigencia se refiere a utilizar normas “generales y aplicables a la totalidad de la empresa” y no a exigir que la "gratificación voluntaria" sea pagada a la totalidad de los trabajadores, tal como lo considera la citación en cuestión. Y en el caso en particular, la empresa sí ha considerado criterios generales y aplicables a la totalidad; por lo mismo, un 79% de los trabajadores ha optado a dicha remuneración accesoria (11 trabajadores de un total de 14); de lo contrario, si no se hubiesen aplicado criterios generales, el porcentaje de trabajadores que pudiesen haber accedido a dicha remuneración sería muy inferior al 79%. Por otra parte, la Circular Nº 40, del año 2001, referida a beneficios laborales, se señala que las pautas o normas de carácter general

aplicables en forma uniforme son aquellas "que beneficien a todos los trabajadores de la empresa, como ser por ejemplo, considerando la antigüedad o los años de servicio prestados a la empresa, el número de cargas de familia que tenga el trabajador, remuneración o cargo o función que desempeñe el trabajador en la compañía o cualquier otros parámetros de medición que permitan otorgar el beneficio en forma general a todos los trabajadores de la empresa". Por lo tanto, ha sido el mismo SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el que ha establecido que no es necesario que las remuneraciones voluntarias se paguen a todos los trabajadores, sino que deben construirse sobre pautas aplicables a cualquier trabajador de la empresa, tal como ha ocurrido en este caso. Generalidad no es igual a totalidad. Ahora bien, cabe analizar si las remuneraciones que han sido pagadas a los trabajadores se tratan o no de gratificaciones, tal como lo entiende la ley laboral. El Código del Trabajo, en su artículo 41º, define remuneración como toda contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. A su vez, en el artículo 42º, letra e), ha establecido que las gratificaciones son una parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo de un trabajador. Adicionalmente, cabe destacar que la letra d) del mencionado artículo, define la participación como la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales. En base a esto, podemos concluir que tanto la gratificación como la participación...

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