Ley núm. 12900, publicada el 18 de Julio de 1958. MODIFICA EL ARTÍCULO 2°, REEMPLAZA LOS ARTÍCULOS 3°, 4, 5° 6°, 7° Y 9°, MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 10°, EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 18°, Y EL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 28°; SUBSTITUYE EL ARTÍCULO 29°, REEMPLAZA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 30°, MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 31°, MODIFICA EL INCISO 1° Y REEMPLAZA LOS INCISOS 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 34°, SUBSTITUYE LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 38°, AGREGA NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 62°, MODIFICA EL ARTÍCULO 63°, SUPRIME EL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 68°, MODIFICA EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 71°, MODIFICA EL ARTÍCULO 87°, MODIFICA LOS NÚMEROS 13, 14 Y 18 DEL ARTÍCULO 89°, Y DEROGA EL ARTÍCULO 102° DE LA LEY 9.341, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1949, QUE FIJÓ EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS ELECTORALES Y MUNICIPALES; ESTABLECE QUE EL DIRECTOR DEL REGISTRO ELECTORAL GOZARÁ DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL QUE ESTABLECE EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 11.665, DE 21 D... - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497400226

Ley núm. 12900, publicada el 18 de Julio de 1958. MODIFICA EL ARTÍCULO 2°, REEMPLAZA LOS ARTÍCULOS 3°, 4, 5° 6°, 7° Y 9°, MODIFICA LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 10°, EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 18°, Y EL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 28°; SUBSTITUYE EL ARTÍCULO 29°, REEMPLAZA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 30°, MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 31°, MODIFICA EL INCISO 1° Y REEMPLAZA LOS INCISOS 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 34°, SUBSTITUYE LOS INCISOS 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 38°, AGREGA NUEVO INCISO AL ARTÍCULO 62°, MODIFICA EL ARTÍCULO 63°, SUPRIME EL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 68°, MODIFICA EL INCISO 3° DEL ARTÍCULO 71°, MODIFICA EL ARTÍCULO 87°, MODIFICA LOS NÚMEROS 13, 14 Y 18 DEL ARTÍCULO 89°, Y DEROGA EL ARTÍCULO 102° DE LA LEY 9.341, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1949, QUE FIJÓ EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS ELECTORALES Y MUNICIPALES; ESTABLECE QUE EL DIRECTOR DEL REGISTRO ELECTORAL GOZARÁ DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL QUE ESTABLECE EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY 11.665, DE 21 D...

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

Modifica el artículo 2°, reemplaza los artículos 3°, 4, 5° 6°, 7° y 9°, modifica los incisos 1° y 2° del artículo 10°, el inciso 3° del artículo 18°, y el inciso 4° del artículo 28°; substituye el artículo 29°, reemplaza el inciso 1° del artículo 30°, modifica el inciso 1° del artículo 31°, modifica el inciso 1° y reemplaza los incisos 3° y 4° del artículo 34°, substituye los incisos 1° y 2° del artículo 38°, agrega nuevo inciso al artículo 62°, modifica el artículo 63°, suprime el inciso 4° del artículo 68°, modifica el inciso 3° del artículo 71°, modifica el artículo 87°, modifica los números 13, 14 y 18 del artículo 89°, y deroga el artículo 102° de la ley 9.341, de 15 de septiembre de 1949, que fijó el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones en los Registros Electorales y Municipales; establece que el Director del Registro Electoral gozará de la asignación especial que establece el inciso 1° del artículo único de la ley 11.665, de 21 de octubre de 1954, que concedió a don Ramón Zañartu Eguiguren el derecho a jubilar en las condiciones que establece; dispone que los actuales Registros Electorales sólo se mantendrán en vigencia hasta el 1.° de enero de 1962.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1° Modifícase la ley 9.341, sobre Inscripciones electorales, el texto definitivo de la cual fue fijado por decreto supremo 3.030, de 4 de julio de 1949, en la forma siguiente:

1) En el artículo 2° reemplázase la expresión "doce años" por "veinte años",

2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

"Artículo 3° Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes, y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

  1. Desde ciento veinte días antes de la fecha señalada para cada elección ordinaria y hasta treinta días después de realizada, y

  2. Durante el año que precede a la fecha de caducidad de los Registros en vigencia.".

3) Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:

"Artículo 4° Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares.

Habrá una Junta Departamental en cada ciudad cabecera de departamento, una junta Comunal en cada ciudad cabecera de comuna-subdelegación que no sea cabecera de departamento y una Junta Auxiliar en cada circunscripción del Registro Civil que no sea asiento de Municipalidad.

Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil se considerarán anexadas, para el efecto de las inscripciones, a la circunscripción del Registro Civil que corresponda a dichas comunas.

Las Juntas funcionarán en las oficinas del Registro Civil respectivo, y estarán integradas por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien las presidirá, por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral y por un Delegado del Gabinete provincial de Identificación, que actuará como Secretario.

En las comunas donde haya más de un Oficial del Registro Civil, presidirá la Junta Departamental el de la Primera Circunscripción.

La Dirección del Registro Electoral y el Jefe del Gabinete Provincial de Identificación, designarán, Junto con un Delegado titular, uno suplente que reemplace a aquél en caso de impedimento. Los delegados serán, en todo caso, funcionarios de la Administración Pública, de preferencia de la Administración Civil, con residencia en el lugar de asiento de la Junta, pero si allí funcionan oficinas de dichos servicios, los respectivos titulares pertenecerán necesariamente a ellos.

Estas Juntas, al entrar en...

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