Sentencia de Tribunal Antofagasta, 7 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512884142

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 7 de Junio de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric11-9-0000250-7
Fecha07 Junio 2012
RucGR-03-00022-2011

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11-9-0000250-7 : GR-03-00022-2011 : Policía de Investigaciones de Chile : Servicio Nacional de A.. : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de A.

A., a siete días del mes de junio de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don M.V.M., Rol Único Tributario N° 6.422.668-1, en su calidad de D. General de la Policía de Investigaciones de Chile, Rol Único Tributario N° 60.506.000-5, ambos con domicilio en Avenida General M.N.° 1370, 4° piso, comuna S., quien interpone reclamación en contra del Cargo N° 501760, emitido por la Dirección Regional de A. de A., con fecha 04 de agosto de 2011 y notificado mediante Oficio N° 774 de fecha 05 de agosto de 2011, por un valor total de US$ 379.449,95 (trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve coma noventa y cinco dólares de Estados Unidos), mediante el cual se determinan diferencias por concepto de Derechos Ad-Valorem, Impuesto a las Ventas y Servicios, e Impuesto al Petróleo Diesel, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. LOS HECHOS La reclamante señala que mediante la resolución N° 41, de fecha 03 de febrero de 2011, de la Jefatura de Logística, se adquirió en forma directa la cantidad de 1.200 mts 3 de petróleo diesel, por un valor CIF total de US$907.368,00 (novecientos siete mil trescientos sesenta y ocho dólares de Estados Unidos), a la empresa COPEC CANAL INC., generando

la Oficina de Importaciones la Orden de Compra I-0l, de fecha 03 de febrero de 2011, que amparó dicha adquisición. Luego, para proceder a la internación, se generó el despacho electrónico el que una vez aceptado, le correspondió número de identificación N° 8330001353-0, que con fecha 18 de marzo de 2011, fue presentado en el Departamento Control Zona Primaria Mejillones, para la obtención de visto bueno, trámite necesario para presentar ante la empresa vendedora la liberación del combustible, para que posteriormente se emita la Orden de Entrega de combustible. Menciona que a través del Oficio N° 010733 de fecha 29 de junio de 2011, el D. Nacional de A. otorga un plazo de 10 días hábiles para que la Policía de Investigaciones fundamente el uso de la franquicia contenida en la Ley N° 19.924 para la importación de combustible con exención del pago de derechos e impuestos, efectuada por la Institución en el período 2010-2011. Agrega que mediante Oficio N° 366, de fecha 11 de julio de 2011, la entidad policial informa a la Dirección Nacional del Servicio de A. los fundamentos normativos para que la importación de combustible indicada se haya efectuado acogiéndose a la Partida 00.01 del A.A. y artículo 12 letra b N° 1 del D.N.° 825 de 1974, que eximen del pago de derechos e impuestos que regulan. Asimismo, explica la situación de la institución policial, en términos de que todo su parque automotor destinado al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, se desarrolla empleando vehículos que se encontrarían excluidos de la franquicia, esto es, automóviles y camionetas, considerando que la definición que utiliza la ley es poco feliz, en cuanto define el vehículo policial por su uso, no obstante, excluye de la franquicia determinados vehículos que indica. Sin embargo, el combustible, lubricantes y repuestos de los vehículos policiales, no se entendía que también se hubieran excluidos de la franquicia, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.924 se inició un progresivo proceso de compra de vehículos policiales en plaza pero se mantuvo la adquisición de combustible mediante importación acogida a la franquicia de exención impositiva. Manifiesta que la ley N° 19.924, publicada en el Diario Oficial de fecha 09 de enero de 2004, introdujo diversas modificaciones a la normativa relativa a la exención del impuesto al valor agregado en la importación de las mercancías del sector defensa, calificadas como “pertrechos”, contenida en el artículo 12 letra b N° 1 del D.N.° 825 de

1974 y el A.A.. Agrega que los artículos 1°, 2° y 3° de la citada ley, reemplazaron el párrafo primero del número 1 de la letra b), del artículo 12, del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la Glosa de la Partida 00.01 de la Sección 0 del A.A. e incorporó la Nota Legal Nacional N° 1 en la referida partida arancelaria, respectivamente, modificando de esta manera el régimen de importación de vehículos para el sector defensa. Las modificaciones introducidas en esta materia se refieren a los siguientes aspectos: En cuanto a los beneficiarios de la exención, la Ley N° 19.924 ha delimitado en forma más precisa el alcance de ella desde el punto de vista de las instituciones que pueden impetrarla, ya que por un lado, las ha señalado nominativamente y, por el otro, ha restringido la norma residual, limitándola a las instituciones y empresas que sean dependientes de las entidades mencionadas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y siempre que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública. De esta forma se encuentra exenta del impuesto al valor agregado la importación de las especies efectuadas por:

El Ministerio de Defensa Nacional.

• Las Instituciones y empresas dependientes o no del Ministerio de Defensa Nacional, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública o policiales.

• • • • •

El Estado Mayor de la Defensa Nacional. Las Fuerzas Armadas. Carabineros de Chile. Policía de Investigaciones de Chile. Las instituciones y empresas dependientes de las entidades mencionadas precedentemente o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional y al resguardo del orden y la seguridad pública.

Señala que la nueva disposición contiene una enumeración más extensa de bienes que se pueden importar al amparo de esta franquicia, pero taxativa, ya que se ha eliminado la referencia genérica que la norma antigua hacía a “otros pertrechos”. De esta manera, la lista de bienes que, a partir de la vigencia de la nueva disposición, podrán importarse al amparo de la exención es la siguiente: • Maquinaria bélica; • Vehículos de uso militar o policial excluidos los automóviles, camionetas y buses;

• •

Armamento y sus municiones; Elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos;

• Sus repuestos, combustibles y lubricantes, y • Equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergente utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia. Indica luego que es un hecho público y notorio que la Policía de Investigaciones de Chile utiliza vehículos, tanto automóviles como camionetas, con un fin estrictamente policial, siendo destinados al cumplimiento de su misión fundamental y las funciones establecidas en la Constitución Política y las leyes, los que son reconocidos por la ciudadanía como vehículos corporativos. Se concluye, de esta forma, que el combustible que se ha internado ha sido cargado en vehículos policiales, a los que se le ha dado única y exclusivamente tal uso, por lo que corresponde sea calificado como pertrecho. Por lo antes expuesto, solicita acoger el presente reclamo, y con el mérito de lo expuesto y dispuesto en las disposiciones legales citadas, dejar sin efecto el cargo N° 501760 de fecha 04 de agosto de 2011, del Servicio Nacional de A. de la II Región por corresponder la importación en que incide a la calidad de pertrecho y, en consecuencia, acogerse a las franquicias tributarias y aduaneras. A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio Nacional de A. para contestar.

A fojas 17 y siguientes, comparece don R.O.V., D. Regional, en representación de la Dirección Regional de A. de A., evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. I.ANTECEDENTES Menciona la reclamada que Policía de Investigaciones de Chile importó 1.200 Mts 3 de Petróleo Diesel, por un valor CIF total de US$ 907.368,00.-, según consta en Declaración de Importación N° 8330001353-0 de fecha 15 de marzo de 2011, describiendo genéricamente tales mercancías como “pertrechos de propiedad del Estado”. Al efecto, se ampara en la franquicia establecida en la glosa arancelaria 00.01 (cuyos bienes son denominados “pertrechos”), de la Sección 0 del A.A. y en la disposición contenida en el artículo 12, letra B, número 1 del D.N.° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con la finalidad de quedar exento del pago de derechos aduaneros y de todo impuesto, en especial, el Impuesto al Valor Agregado o simplemente “IVA”. Agrega que el actual tenor de dichas disposiciones es fruto de una modificación introducida por la Ley 19.924, de 09 de enero de 2004, cuya idea matriz, fue limitar la exención tributaria y arancelaria que favorecía a las especies importadas por las instituciones vinculadas con la Defensa Nacional, con el objeto de corregir las distorsiones que perjudicaban a la industria nacional, de modo que esta última pudiera incrementar su actual nivel de actividad, generando efectivamente condiciones de igualdad necesarias para la competencia de la industria nacional y extranjera en la provisión de bienes para la Defensa Nacional. Expresa que mediante Oficio N° 10733 de fecha 29 de junio de 2011, solicitó a la reclamante fundamentar el uso de la franquicia impetrada, de tal manera de resolver si correspondía o no la aplicación de ésta. El tenor de dicha solicitud es el siguiente (tercer párrafo): “Atendido lo anterior y, teniendo en especial...

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