Causa nº 14025/2015 (Apelación). Resolución nº 221957 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587703618

Causa nº 14025/2015 (Apelación). Resolución nº 221957 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Noviembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Fecha19 Noviembre 2015
Número de registro14025-2015-221957
Número de expediente14025/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCRISTIAN FIGUEROA RISOPATRON EN REPRESENTACION DE AGRICOLA CENTENARIO LIMITADA Y OTROS CON ASOCIACION CANAL MAULE TAMBIEN DENOMINADA ACM O LA ASOCIACION
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1100-2015

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero

Que los actores han accionado de protección en contra de la Asociación Canal Maule, por estimar que ésta ha incurrido en una serie de irregularidades tanto en la citación a junta general de accionistas -fijada para aprobación de la memoria, de los estados financieros, del informe de los inspectores de cuentas y para la elección de un nuevo directorio-, como en la entrega de la información que refiere como indispensable para participar de la misma.

Segundo

Que en su informe de fojas 100, la Asociación de Canalistas recurrida sostuvo que no ha incurrido en ilegalidad alguna en el proceso de citación a la junta general de accionistas y que, además, es absolutamente errado y contrario a la ley sostener que una comunidad de aguas que no está inscrita en el registro de accionistas –como ocurre con algunos de los recurrentes-, pueda comparecer a una asamblea o Junta General de Regantes de la Asociación Canal Maule representada por su presidente, y que la ilegalidad es llevada al extremo, al pretender que ese presidente podría actuar en representación de todos y cada uno de los comuneros en forma individual, y ejercer el derecho a voto por cada uno de ellos.

Tercero

Que sobre el particular es necesario tener en consideración que el artículo 244 del Código de Aguas, referido a las comunidades de aguas y aplicable a las asociaciones de canalistas por así disponerlo el artículo 258 del mismo cuerpo de normas, dispone en su inciso primero que: “El directorio resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad”.

Cuarto

Que a su vez el artículo 185 bis del mismo texto legal, preceptúa que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos que se produzcan en el ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de letras en lo civil respectivo a que se refiere el artículo...

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