Decreto núm. 469, publicado el 08 de Julio de 1969. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL TITULO I DE LA LEY 17.066, DE 11 DE ENERO DE 1969, QUE CREO EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497620746

Decreto núm. 469, publicado el 08 de Julio de 1969. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL TITULO I DE LA LEY 17.066, DE 11 DE ENERO DE 1969, QUE CREO EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES ESTABLECIDOS DE CHILE

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 469, DE 9 MAYO DE 1969 MINISTERIO DE ECONOMIA Aprueba el reglamento del Título I de la ley 17.066, de 11 de enero de 1969, que creó el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile (Publicado en el "Diario Oficial" N° 27.389, de 8 de julio de 1969)

Núm. 469.- Santiago, 9 de mayo de 1969.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 17° de la ley 17.066 y en el artículo 72°, N° 2°, de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento del Título I de la ley 17.066

TITULO I (ARTS. 1-3) Artículos 1 a 3

Finalidades del Registro Nacional de Comerciantes

Establecidos de Chile

Artículo 1°

El Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, creado por ley 17.066 se regirá por las disposiciones de dicha ley, por las del presente reglamento y por las que acuerde el Consejo General del Registro en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 2°

El Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile tendrá por objeto dignificar el comercio, velar por la ética profesional, racionalizar la comercialización en beneficio de los consumidores y propender a la eliminación del comercio clandestino.

Artículo 3°

El Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile no podrá desarrollar actividades gremiales de ninguna especie, las que corresponden exclusivamente a las instituciones gremiales ya establecidas o que en el futuro se establezcan.

TITULO II (ARTS. 4-18) Artículos 4 a 18

De la inscripción y sus efectos

Artículo 4°

Están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, los comerciantes, sean personas naturales o jurídicas, que tengan negocio establecido, patente municipal y estén inscritos en el Rol Unico Tributario y en el Rol de Compraventas y Servicios.

Esta obligación afecta también a los comerciantes que operan en locales que funcionen en recintos municipales.

Sin embargo, los industriales inscritos en el Rol Industrial que lleva la Dirección de Industria y Comercio no estarán obligados a inscribirse en el Registro, salvo que posean locales de venta al consumidor. En este caso, deberán declarar al Registro el capital destinado a este efecto.

Artículo 5°

Están exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior las personas naturales o jurídicas cuyas actividades mercantiles se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado. El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y previo informe del Consejo General del Registro, determinará las actividades mercantiles comprendidas en la exención. El informe del Consejo General del Registro deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que fue solicitado. Si vencido este plazo el informe no hubiere sido evacuado, se prescindirá de él.

Artículo 6°

Están, asimismo exentos de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes, los comerciantes ambulantes o estacionados en calles o ferias libres.

Artículo 7°

Los comerciantes deberán inscribirse en los Registros Provinciales dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del presente reglamento y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de apertura de su establecimiento.

Los Consejos Provinciales remitirán mensualmente copia de las inscripciones que practiquen al Consejo General.

Vencido el plazo de 60 días a que alude el inciso anterior, los comerciantes podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago en favor del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.

Vencido el plazo de 30 días a que alude el inciso 1°, sin que el comerciante hubiere requerido su inscripción, se le sancionará por el Consejo Provincial respectivo, con una multa de hasta un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

Artículo 8°

Para inscribirse en el Registro respectivo, todo comerciante estará obligado a acreditar que es miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica de la localidad o provincia y que ésta se encuentra afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación de Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile.

La calidad de miembro de una organización de comerciantes con personalidad jurídica se acreditará mediante un certificado extendido por la misma institución. El hecho de la afiliación de ésta a la Cámara Central de Comercio de Chile o a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, se acreditará mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial que estas instituciones deberán hacer por una vez, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de este reglamento, de la nómina de todas las organizaciones afiliadas a ella.

Con el mismo objeto, las instituciones nacionales nombradas en el inciso anterior, deberán publicar por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1° ó 15 de cada mes, o a los que les sigan inmediatamente si en aquéllos no se publicara el Diario Oficial, la nómina de las nuevas organizaciones que se les hubieren incorporado y la de las que hubieren dejado de estarlo.

Sin perjuicio de estas publicaciones, las referidas instituciones nacionales enviarán a los Consejos Provinciales una lista de las organizaciones gremiales afiliadas a ellas en la respectiva provincia, la que deberán mantener permanentemente actualizada.

Artículo 9°

El comerciante para inscribirse proporcionará, a lo menos los siguientes datos:

  1. Domicilio de la casa matriz y de las sucursales, sin perjuicio de la obligación de éstas de inscribirse en los respectivos registros provinciales;

  2. Patentes y/o permisos municipales con que gire;

  3. Individualización del comerciante o razón social y nombre del establecimiento;

  4. Clase de sociedad e individualización de los socios en caso de tratarse de una sociedad de personas;

  5. Capital y reservas acreditados mediante copia del último balance presentado a Impuestos Internos y si se tratare de un comerciante exento de la obligación de llevar contabilidad, mediante declaración jurada suya;

  6. Número de obreros;

  7. Número de empleados; y

  8. Rol Unico Tributario.

Podrá el Consejo solicitar datos sobre el monto de ventas; monto de impuestos pagados por la empresa de cualquier naturaleza que sean; monto de imposiciones a organismos de previsión social y monto de sueldos y salarios. Estos datos serán reservados para uso del Consejo, salvo autorización de las empresas; pero podrán ser usados como cifras globales de un determinado sector de inscritos.

En caso de tratarse de iniciación de actividades comerciales se reemplazará el documento indicado en la letra b) del inciso 1°, por el comprobante de iniciación de actividades otorgado por el Servicio de Impuestos Internos.

Si el comerciante fuera una sociedad, se anotará el número y fojas de la inscripción del extracto señalado en los artículos 354° y 440° del Código de Comercio, según se trate de sociedades de personas o anónimas.

Deberá, además, anotarse la completa individualización de a lo menos dos de los representantes legales o apoderados generales del comerciante con mención de las escrituras e inscripciones de sus poderes.

La facultad para actuar ante el Registro en representación de un comerciante no requerirá mención especial y, en consecuencia, bastará para ello con los poderes generales de administración o el uso de la razón social.

Artículo 10°

Los Registros son públicos y cualquiera persona puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones que figuren en ellos y, en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior.

Todo otro dato que las empresas no estén obligadas a proporcionar en conformidad al artículo anterior, serán considerados confidenciales suyos.

Artículo 11°

Los Consejos Provinciales emitirán, por intermedio de su Secretario-Abogado, certificados de vigencia de la inscripción, que tendrán validez por seis meses.

Para que los Consejos Provinciales otorguen dichos certificados será necesario que el comerciante haya pagado las cuotas del semestre correspondiente al Registro Nacional de Comerciantes y que acredite la vigencia de su afiliación a una entidad gremial, para lo cual será suficiente la exhibición del recibo de pago de la última cuota social.

Artículo 12°

Todo cambio que se produzca respecto de los datos que deben proporcionarse al momento de la inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°, deberá ser comunicado al respectivo Consejo Provincial dentro de los doce meses siguientes a su ocurrencia, para los efectos de practicar la subinscripción correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación, así como la circunstancia de proporcionar datos falsos, tanto para la inscripción como para las subinscripciones que procedieren o la negativa a proporcionar los datos que solicite el Consejo en conformidad al inciso 2° del artículo 9°, acarrearán la caducidad de la inscripción.

Artículo 13°

Las inscripciones y subinscripciones que se practiquen en el Registro Nacional durante un mes, serán publicadas por el Consejo General en el Diario Oficial, a más tardar el día 15 del mes siguiente o el día hábil immediato.

El Consejo General determinará el contenido y forma del extracto que deba publicarse.

Artículo 14°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12°, la inscripción del comerciante en el Registro caducará:

  1. - Por la no cancelación al Registro de las cuotas del semestre correspondiente;

  2. - Por...

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