Ley núm. 17695, publicada el 22 de Agosto de 1972. DEROGA LA LEY 11.934, QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRA DICHA CORPORACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471409018

Ley núm. 17695, publicada el 22 de Agosto de 1972. DEROGA LA LEY 11.934, QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRA DICHA CORPORACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.695 MODIFICA LEY N° 11.934 QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I Artículo 1
Artículo 1 El colegio de Asistentes Sociales de Chile, creado por ley N° 11.934, de 1955, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.

Formarán parte del Colegio de Asistentes Sociales las personas que estén en posesión del título de Asistente Social Profesional, otorgado por la Universidad de Chile, por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Sevicio Social Profesional que tengan igual reconocimiento y que se encuentren inscritas en los Registros del Consejo General.

Para hacer uso de los derechos que esta ley confiere, los colegiados deberán estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias.

TITULO II Artículos 2 y 3

Objetivos y funciones

Artículo 2 El colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:
  1. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Asistentes Sociales y por su regular y correcto ejercicio;

  2. Procurar el perfeccionamiento, la protección económica, social y gremial de los Asistentes Sociales;

  3. Promover las transformaciones de la profesión de acuerdo a las necesidades del país y a los nuevos contenidos que aportan las ciencias sociales;

  4. Representar al Servicio Social Profesional ante los organismos nacionales e internacionales, pudiendo delegar su representación en los organismos profesionales de Servicio Social que determine el Consejo General.

Artículo 3

Para el cumplimiento de estos objetivos las funciones del Colegio serán:

  1. Estimular las investigaciones científicas de interés social y organizar congresos nacionales e internacionales.

  2. Promover, informar y cooperar con los poderes públicos en los proyectos de ley que tengan relación con la política social.

  3. Participar en las reformas del Servicio Social Profesional y sus programas de estudios.

  4. Patrocinar becas y participar en la selección de los postulantes a ellas.

  5. Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, divulgación, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos y técnicos a estudiantes y profesionales de Servicio Social y en general, propiciar cualesquiera otros medios de perfeccionamineto científico de sus colegiados.

  6. Crear y mantener un fondo de solidaridad social, hogares sociales, cooperativas, mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares.

  7. Cooperar con la Justicia y las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.

  8. En general, ejecutar todas aquellas acciones tendientes a obtener el logro de los objetivos del Colegio.

TITULO III Artículos 4 a 21

De los Consejos

Artículo 4

El Colegio será regido por el Consejo General, con sede en Santiago, y jurisdicción sobre todo el país y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

  1. - Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta.

  2. - Valparaíso, que comprenderá las provincias de Tarapacá, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.

  3. - Santiago, que comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.

  4. - Talca, que comprenderá las provincias de Curicó, Talca y Linares.

  5. - Chillán, que comprenderá las provincias de Maule y Ñuble.

  6. - Concepción, que comprenderá las provincias de Concepción, Arauco, Bío-Bío, Malleco y Cautín, y 7.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.

No obstante lo anterior, podrá dividirse la jurisdicción de un Consejo Regional y formarse los Consejos respectivos a iniciativa del Consejo General, de un Consejo Regional o a petición de un grupo no inferior a 25 colegiados, en aquellas provincias que registran un número de colegiados superior a 25 y cuyas condiciones geográficas así lo hagan aconsejable. La sede de estos Consejos estará en la ciudad cabecera de la provincia respectiva y en ningún caso podrá haber más de un Consejo Regional en cada provincia.

En las localidades apartadas de las sedes de los Consejos Regionales podrá constituirse un grupo de colegiados para desarrollar actividades profesionales en relación con los objetivos del Colegio.

Estos grupos tendrán un representante ante los Consejos Regionales con derecho a voz.

Artículo 5

El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y de nueve o siete miembros respectivamente, según lo indique el Reglamento.

El Consejo General estará integrado además por un representante de cada Consejo Regional.

Artículo 6

Tendrán derecho a elegir y ser elegidos consejeros los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas y que se encuentren inscritos en el Registro General hasta 30 días antes de la elección.

Para ser elegido consejero se requerirá además no haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de cénsura o suspensión en los últimos tres años de ejercicio profesional.

Artículo 7

Los consejeros deberán ser elegidos por el sistema de la cifra repartidora en conformidad a la Ley General de Elecciones y disposiciones del Reglamento de la presente ley.

Artículo 8

Se efectuarán elecciones de todos los Consejeros cada dos años, pudiendo ser reelegidos sólo por un período consecutivo; transcurridos dos años, podrán ser nuevamente elegidos.

Artículo 9

Cada consejo en su primera sesión designará Presidente al consejero que haya obtenido la primera mayoría; además, elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Tesorero en votación separada y secreta.

El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de esta ley.

Artículo 10 DEROGADO
Artículo 11

Las elecciones ordinarias de los Consejos Regionales y del Consejo General se verificarán, respectivamente, en la primera quincena de los meses de Abril y Mayo del año que corresponda.

Artículo 12

Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente en la forma que determina el Reglamento.

Artículo 13

En caso de renuncias colectivas que no afecten al quórum de un Consejo y siempre que proceda la renovación del mismo antes de seis meses, dicho Consejo podrá continuar actuando con los miembros que restan hasta el término de dicho período, sin completar los cargos vacantes.

En caso de renuncia de un número de consejeros que afecten al quórum de un Consejo Regional, el secretario no podrá abandonar sus funciones, debiendo convocar dentro de un plazo de 30 días a los colegiados de su jurisdicción a una asamblea general a fin de que se pronuncien sobre las renuncias.

El resultado de esta asamblea deberá ser comunicado de inmediato al Consejo General, quien podrá ejercer las facultades que le otorgan los artículos 19 N° 12 y 20 letra b).

Si la renuncia es aceptada, se procederá a la elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período dentro del plazo de 30 días, a contar de dicha aceptación.

Si esta situación se produjera en el Consejo General, la mesa directiva deberá permanecer en funciones y convocar a elección de nuevos consejeros en un plazo máximo de 60 días de presentadas las renuncias.

Artículo 14

En los casos en que la renuncia haya comprendido el cargo de presidente, deberá procederse a una nueva designación de mesa directiva, ocupando el cargo de presidente el consejero que hubiere tenido la mayoría siguiente del que cese en el cargo y los demás miembros de la mesa se elegirán en la forma señalada en el artículo 9.

En el caso que ningún consejero acepte la presidencia se deberá llamar a elecciones para proceder a la renovación total del Consejo, quedando inhabilitados los consejeros para ir a la reelección.

Artículo 15

Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su presidente o a petición de la tercera parte de sus miembros. En todo caso la mesa directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes.

El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos; en caso de empate decide el voto del presidente.

Artículo 16

Los consejos podrán imponer, en su beneficio, multas a aquellos consejeros que sin justificar causal lleguen atrasados o dejen de asistir a más de tres sesiones seguidas o a seis sesiones o más durante el año.

Las multas no podrán ser inferiores a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.

Artículo 17

Los consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes casos:

  1. Cuando se le haya impuesto más de una multa y reincida en ausencia injustificada.

  2. Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique una de las medidas disciplinarias señaladas en las letras b) y c) del artículo 38.

Artículo 18

Cualquier consejero podrá reclamar de la conducta de uno o más miembros del Consejo, cuando estime que ha actuado en contra de los objetivos de la institución o se ha excedido en sus facultades, comprometiendo los intereses del Colegio o del respectivo Consejo.

La reclamación que sea aceptada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio dará lugar a una amonestación.

Cuando a juicio de la unanimidad de los consejeros, no objetados, la conducta irregular del consejero sea acreedora de una sanción más grave, se...

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