Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 16 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537260958

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 16 de Abril de 2014

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric13-9-0000182-1
Fecha16 Abril 2014
RucGR-08-00019-2013

T., dieciseis de abril de dos mil catorce.-

VISTOS:

A fojas 16, comparece don STEFAN MINCK TROMBERT, abogado, cédula de identidad N°10.977.098-1, en representación según acredita, del contribuyente "LOGÍSTICA DEL TRANSPORTE P Y C LIMITADA", rol único tributario N°77.296.480-3, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don P.A.R.B., todos con domicilio en Temuco, calle A.V.N. 979, oficina N° 302; quien interpone reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N°109201000003 y N°209201000033 emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, notificadas al reclamante en igual fecha, por las cuales se deniega la devolución de los pagos provisionales mensuales correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012. Al efecto, el reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. - Expone el reclamante que con fecha 2 de mayo de 2011 y 9 de mayo de 2012, se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos las solicitudes de devolución de los saldos de pagos provisionales mensuales (PPM) de los años tributarios 2011 y 2012, por los sumas de $29.661.048.- y $38.472.887.- respectivamente.

  2. - Agrega que el 19 de noviembre de 2012, la contribuyente fue notificada de la Resolución Exenta N° 109201000003, por la cual se deniega la devolución del monto de $ 29.661.048.- en razón que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, argumentando al respecto que pretende dar cumplimiento a dicha observación por medio de los antecedentes documentales aportados al reclamo.

  3. - Agrega que en la misma fecha, su representada fue notificada de la Resolución Exenta N° 209201000033, que denegó la devolución del monto de $ 38.472.887.-

    por el año tributario 2012, invocándose como causal que el contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en años tributarios anteriores y, además, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o improcedente, de acuerdo a los antecedentes que tiene en su poder el ente fiscalizador. Manifiesta [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    en este punto, que la operación se ajusta al artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que estos activos fueron adquiridos por medio de leasing, conforme a los contratos bancarios adjuntos al reclamo, los que sirven como base para el cálculo correspondiente a las cifras imputadas.

  4. - Refiriéndose a la misma resolución, indica que esta señala que el remanente y saldo del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) no corresponden con lo declarado en el formulario del año anterior o bien este no ha sido calculado correctamente, lo cual en su concepto se encuentra directamente ligado a los bienes fisicos del activo inmovilizado, ya que aprobados estos, el remanente y el saldo FUT también deberán aprobarse por ser coincidentes con los primeros.

  5. - Alude que la Resolución N° 1192010946, de 2 de enero de 2012, distinta de las reclamadas en autos, rechazó el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes del activo inmovilizado, la cual fue reclamada ante el Servicio de Impuestos Internos acompañándose los mismos antecedentes que adjunta en autos, además de las facturas de compra de los bienes físicos del activo inmovilizado, dándose lugar en definitiva a las devoluciones solicitadas.

  6. - Señala que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, su representada ha acompañado en autos los documentos necesarios para probar la verdad de sus declaraciones y el monto que ha servido de base para el cálculo del impuesto, datos con los cuales estima que se podrá determinar la procedencia de la devolución del saldo a favor que fuera retenido en ambas resoluciones correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.

  7. - Termina solicitando que se tenga por presentado reclamo y se proceda a la revisión de los antededentes acompañados, anulándose en definitiva las resoluciones exentas Nos. 209201000033 y 109201000003 y ordenando el tribunal la devolución de impuestos correspondientes.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 20, se provee la reclamación confiriendo traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 22, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 14 de marzo de 2013, en los siguientes términos:

    1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: La reclamada refiere en este punto, que el contribuyente "Logística del Transporte P y C Limitada" fue notificado con fecha 6 de mayo de 2010 en cumplimiento del Plan Cobertura N° 5 de IVA, para que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos el día 15 de septiembre del mismo año, a efectos de revisar sus formularios 29 de agosto a diciembre del año 2008 por la utilización de crédito por Impuesto Específico al P.D. y verificar la presentación de las Declaraciones Juradas Nos. 1866 y 1867, requerimiento al que no dio cumplimiento dentro del plazo. Por esto, con fecha 23 de mayo de 2011 la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011 fue objeto de reparos mediante la observación F51, emitiéndose la Notificación N° 410216119 para que se presentara el día 8 de septiembre de 2011.

      No obstante lo anterior, agrega la reclamada que recién con fecha 30 de noviembre de dicho año se presentó el contador del reclamante ante el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio, quien no aportó ninguno de los antecedentes solicitados en la citación referida, luego se le otorgó un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre a fin de que se hicieran llegar los antecedentes contables indicados en la Notificación N° 410216119. Agrega la reclamada que el mismo día 30 de noviembre, el contribuyente presentó la Declaración Jurada N° 1866 y luego el 5 de diciembre del mismo año presentó la Declaración Jurada N° 1867, dando cumplimiento parcialmente a lo solicitado, motivo por el que aún el contribuyente se encuentra observado. A continuación, la reclamada expone que fue observada la declaración de renta año tributario 2012 de la reclamante con fecha 23 de mayo de 2012 y posteriormente, con fecha 22 de junio del mismo año, se despachó la Notificación N° 1217327, siendo requerido para concurrir al Servicio el día 31 de julio de 2012 con la finalidad de que regularizara su situación respecto de las observaciones formuladas, referidas a que el remanente y saldo FUT declarado no corresponde con lo declarado en el formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; el crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o improcedente y no ha concurrido a requerimientos formulados por el Servicio de Impuestos Internos en años tributarios anteriores. Concluye la reclamada señalando que a [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

      consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente y al hecho de no aportarse los antecedentes requeridos, se emitieron con fecha 19 de noviembre de 2012 las resoluciones denegatorias de devolución que son materia del presente reclamo.

    2. Fundamentos para rechazar el reclamo:

  8. - En primer lugar, argumenta la reclamada que las resoluciones denegatorias se pronunciaron según el mérito de los antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el reclamante incorpora en sede jurisdiccional los antecedentes que le fueron requeridos en sede administrativa, lo cual evidencia que las resoluciones impugnadas eran la constatación de la realidad en el momento en que fueron dictadas y agrega que la jurisprudencia en esta materia ha expresado que las solicitudes de devolución son meras expectativas que tienen los contribuyentes del derecho a reembolso, quedando condicionado a la revisión y verificación por parte del Servicio respecto del cumplimiento de los requisitos formales y los de fondo que la hagan procedente. A continuación, cita una sentencia emitida por este Tribunal, concluyendo que la controversia de autos debiera circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de las resoluciones impugnadas en términos tales que, si al momento de dictarse las mismas en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente.

    En este mismo sentido, la reclamada da cuenta que al tenor de la reclamación se advierte la pretensión de acreditar en sede jurisdiccional, a través de documentos acompañados, la procedencia de las devoluciones solicitadas, lo que no hizo en la oportunidad que la ley tributaria dispone al efecto, calificando están actuación del contribuyente como improcedente.

  9. - En segundo lugar, la reclamada manifiesta que la reclamante no ha corregido las observaciones o impugnaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, que se consignan en las resoluciones reclamadas. En lo que concierne a la Resolución Exenta N°109201000003, señala que la solicitud de devolución se encuentra observada con el Código F51, esto es, la declaración de renta de la contribuyente fue seleccionada a objeto de ser verificada previamente, por cuanto no demostró la procedencia...

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