Decreto 48 - AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA Y TÉCNICA A AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241090290

Decreto 48 - AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA Y TÉCNICA A AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA Y TÉCNICA A AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE

Santiago, 3 de octubre de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 48.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; en el artículo primero de la ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP); en el DS Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título Primero de la ley Nº 16.282 sobre "Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos y Catástrofes" y sus modificaciones; en el artículo 326 de la Constitución Política de la República, y

Considerando:

Que las heladas y bajas temperaturas de gran intensidad ocurridas durante el presente invierno y que han afectado diversas zonas del país han provocado severos daños en diversos sectores productivos, especialmente en la agricultura. En virtud de lo anterior, el Gobierno, mediante los decretos Nºs 844, 845, 891, 849 y 892, todos del año 2007, del Ministerio del Interior, ha declarado como zona afectada por catástrofe a las regiones, provincias y comunas que en ellos se indica.

Que el Gobierno debe apoyar la recuperación de los activos dañados de los productores agrícolas afectados por las heladas.

Que el ordenamiento jurídico, administrativo y presupuestario dispone de sendos instrumentos para apoyar a la pequeña agricultura familiar campesina, especialmente a través de los instrumentos de crédito, asistencia técnica e incentivos que ofrece el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP). Sin embargo, ellos se focalizan en un segmento de pequeños productores agrícolas y campesinos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de INDAP, que impide implementar programas a nivel de medianos agricultores.

Que los medianos agricultores constituyen un sector productivo relevante en la agricultura y representan el segmento inmediatamente superior a aquellos que autoriza a atender la Ley de INDAP, pero que igualmente requieren el apoyo del Estado especialmente en esta situación de catástrofe, por cuanto las actividades de ambos se encuentran en permanente interacción y concatenación.

Que la situación de catástrofe decretada por el Supremo Gobierno hace necesario complementar medidas para concurrir a favor de los damnificados, mediante préstamos o asistencia técnica, a través de un decreto supremo que regule tales prestaciones.

Que INDAP es un organismo público o institución del Estado de fomento agrícola, que tiene por objeto promover el desarrollo económico, social y tecnológico de sus beneficiarios, con amplia experiencia en otorgamiento de créditos y asistencia técnica a agricultores, y

Que la Ley de Sismos y Catástrofes autoriza a organizaciones de fomento agrícola, como es el caso de INDAP, a concurrir en favor de los damnificados, sin sujeción a las normas legales que los rijan. Ello hace imperativo reglamentar las condiciones en que se otorgarán tales beneficios,

Decreto:

  1. La reglamentación que se establece en este decreto supremo será aplicable a los agricultores damnificados por las bajas temperaturas y heladas, cuya declaración de zona de catástrofe realizó el Ministerio del Interior mediante los decretos supremos Nº 844, que declaró como zona afectada por catástrofe a la Región de Coquimbo; Nº 845, que declaró como zona afectada a la provincia de Huasco y a las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; Nº 849, que declaró como zona afectada a las comunas de La Ligua, Cabildo y Petorca; Nº 891, que declaró como zona afectada a las comunas de Hijuelas y Nogales, de la Región de Valparaíso, y Nº 892, que declaró como zona afectada a las comunas de Lonquimay, Curarrehue y Melipeuco, de la Región de la Araucanía, todos de 2007.

  2. Autorízase al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) para administrar recursos especiales para la catástrofe y suscribir contratos con instituciones financieras, para el refinanciamiento u otorgamiento de créditos a agricultores medianos damnificados y afectadas por el fenómeno climático a que se refiere el punto 1º precedente, bajo las reglas siguientes:

    1. - Para los efectos de este decreto, se entenderá que son beneficiarios los medianos agricultores, entendiendo por tales todas aquellas personas naturales o jurídicas con giro agrícola, cuyas ventas anuales no superen las 50.000 unidades de fomento, que acrediten que desarrollan tal actividad en alguna de las regiones, provincias o comunas declaradas en zona de catástrofe. Se excluyen de la aplicación de esta reglamentación a los beneficiarios de INDAP, quienes en esa calidad acceden en forma permanente a créditos, asistencia técnica y otros incentivos establecidos en su Ley Orgánica y sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4º y 5º de este decreto.

    2. - Los recursos especiales para la catástrofe se asignarán a los damnificados por medio de créditos, otorgados a través de instituciones financieras que previamente suscriban un contrato con INDAP.

    3. - Condiciones de los créditos que otorguen las instituciones financieras a los beneficiarios con los recursos otorgados por INDAP serán las siguientes:

      Destino de los recursos: Los créditos podrán ser solicitados con fines de refinanciamiento de deudas o con los siguientes fines: Realizar inversiones en activos fijos para capital de trabajo, financiamiento de asistencia técnica o cualquier otra inversión necesaria para el mejoramiento de la actividad productiva. El monto de estos créditos podrá expresarse en pesos o unidades de fomento.

      Monto máximo: El monto máximo de los créditos que podrán otorgar las instituciones financieras a cada una de las personas naturales o jurídicas que acrediten ser damnificadas no podrá superar las 1.000 UF.

      Plazo: Será determinado por la institución financiera, dentro del marco que se establezca en el contrato suscrito con INDAP. Este plazo no podrá ser superior a 10 años.

      Intereses: La tasa que la institución financiera aplique a la operación de crédito o de refinanciamiento será de UF más 8% y quedará establecida en el contrato que suscriba INDAP con la respectiva institución financiera. Esta tasa permanecerá fija por todo el plazo del contrato y para todos los créditos cursados con cargo a los recursos para la catástrofe. En ningún caso la tasa de UF más 8% podrá superar la tasa máxima convencional para operaciones financieras establecida por la autoridad competente.

      Condiciones de Amortización: Los créditos que otorguen las instituciones financieras se pagarán en cuotas anuales y podrán considerar un período de gracia de hasta cinco años.

      Garantías: Las instituciones financieras sólo podrán exigir como garantía hipotecas, prendas sin desplazamientos, valores negociables, certificados de depósitos Warrant, fianzas solidarias, avales y avales cruzados.

    4. - Las condiciones generales de los contratos que suscriba INDAP con las instituciones financieras serán las que se indican en el Reglamento que se contiene en el número siguiente de este decreto.

  3. Apruébase el siguiente Reglamento para la administración de los recursos especiales consultados para atender la catástrofe:

TÍTULO I Artículo 1

Objeto

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular la administración de los recursos especiales consultados para atender la catástrofe, en adelante "recursos para la catástrofe".

TÍTULO II Artículos 2 a 5

Organización y operación de los recursos para

la catástrofe

Artículo 2

El Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante el "INDAP", suscribirá con instituciones financieras contratos para la administración de los recursos a que se refiere el artículo precedente. Podrán ser consideradas aquellas instituciones que actualmente mantienen vigentes contratos para la intermediación de otros instrumentos con INDAP, sin perjuicio de considerar a terceros u otras instituciones.

Artículo 3

Las instituciones financieras interesadas en operar los recursos para la catástrofe deberán presentar una oferta en un formulario elaborado por INDAP, firmado por su representante legal, donde declaren conocer y aceptar lo dispuesto en el presente Reglamento; dicha oferta deberá considerar las variables que se señalan en el artículo 23 de este Reglamento. En la carta invitación que INDAP remita a las respectivas instituciones financieras se indicarán estas variables y la obligación de presentar una garantía de seriedad de la oferta por la suma de $1.000.000 (un millón de pesos), emitida a nombre de INDAP, la que podrá consistir en una boleta de garantía bancaria o en una póliza de fiel cumplimiento, con una vigencia mínima de 60 días contados desde la fecha de la presentación de la oferta.

Artículo 4

Las instituciones financieras convocadas deberán acreditar que cuentan con un sistema de contabilidad e información financiera que permita cumplir en forma fidedigna, cabal y oportuna con toda la información relativa al destino de los fondos para créditos y su cuantía, la distribución geográfica de los créditos y rubros financiados, las recuperaciones y el estado de la cartera de créditos con cargo a estos recursos.

Artículo 5

En el contrato que se suscriba, se establecerán, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, la forma y condiciones en que se entregarán los recursos adjudicados, la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, las condiciones en que se otorgarán los créditos por parte de las...

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