Causa nº 6430/2014 (Apelación). Resolución nº 85349 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509518246

Causa nº 6430/2014 (Apelación). Resolución nº 85349 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso6430/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación632-2013 C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a duodécimo, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la sociedad recurrente sostiene que la recurrida eliminó el canal que utilizaba para el desagüe de las bodegas que mantiene en su predio, el que pasaba por la propiedad de la Sra. B. y cuyo uso se encontraría amparado por la existencia de una servidumbre de acueducto, circunstancia que ha sido controvertida por ésta, quien niega la existencia de dicho gravamen sobre su predio.

Tercero

Que de lo expuesto aparece que la actora carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 102 vuelta y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 34.

Se previene que la Ministro Sra. Egnem concurre a la revocatoria teniendo únicamente presente para ello que la acción constitucional intentada en estos autos es extemporánea, toda vez que consta del mérito de los antecedentes que los hechos que la motivan...

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