Decreto Ley 2545 - FIJA NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248300918

Decreto Ley 2545 - FIJA NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS SOBRE COTIZACION Y RECAUDACION DE CUOTAS SINDICALES Y GREMIALES

Núm. 2.545.- Santiago, 8 de Febrero de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1975.

Considerando:

  1. - Que el principio de autonomía de las organizaciones sindicales exige que sus afiliados puedan desarrollar libremente las actividades que los conduzcan a sus finalidades propias, y

  2. - Que, para tal efecto, es preciso regular los mecanismos que aseguren una efectiva participación de los afiliados en la determinación de sus aportes y que hagan expedita su recaudación.

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

La cotización a las organizaciones sindicales y gremiales y a las asociaciones de funcionarios del sector público, será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Artículo 2º

Las organizaciones a que se refiere el artículo anterior podrán determinar libremente el sistema de recaudación de las cuotas sociales.

En todo caso, el empleador o habilitado sólo podrá deducir de la remuneración del trabajador, funcionario o asociado, la cuota ordinaria de la respectiva organización, descuento que procederá en la forma y condiciones que señala el presente decreto ley.

Artículo 3º

En los sindicatos que agrupen sólo a trabajadores de una misma faena, establecimiento o empresa, el empleador procederá a descontar de la remuneración del trabajador la cuota ordinaria sindical, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos:

  1. Cuando la mayoría absoluta de los afiliados al sindicato así lo acordare en votación secreta. En este caso dicho acuerdo obligará a todos los asociados al respectivo sindicato; o

  2. Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento.

Artículo 4º

La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del artículo anterior deberá ser citada para este efecto con 48 horas de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario público, los que actuarán como ministros de fe.

Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato.

La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley para su adopción.

Artículo 5º

En el caso a que se refiere la letra b) del artículo 3º, la autorización del trabajador deberá renovarse, a lo menos, cada dos años.

Artículo 6º

En el caso de los sindicatos que reúnan a trabajadores pertenecientes a diversas empresas, el descuento de la cuota...

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