Causa nº 3376/2001 (Casación). Resolución nº 3376-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32036666

Causa nº 3376/2001 (Casación). Resolución nº 3376-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Abril de 2003

JuezSrta. Morales
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloacoge
Número de registrorec33762001-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Partes COSIO PACCI GUIDO CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE ARICA
Número de expediente3376-2001
Fecha08 Abril 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, ocho de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº3.376-01, la I. Municipalidad de Arica dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, que rechazó un artículo de previo y especial pronunciamiento de dicha Corporación y acogió el Reclamo de Ilegalidad por Omisión, ordenando cumplir un dictamen emitido por la Contraloría General de la República, que ordenó el pago de las remuneraciones que se le adeudan al reclamante don G.C.P., por el período en que estuvo separado de sus funciones, entre el 1 de junio de 1998 y el 17 de marzo del año dos mil, con reajustes y el pago de los pertinentes beneficios previsionales. Se declaró, además, que el reclamante debe efectuar el reintegro de las indemnizaciones percibidas, de conformidad a los procedimientos que correspondan.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 7 y 19 Nº2 de la Constitución Política de la República; 140 letra a) de la Ley Nº18.695; 12 de la Ley 18.575; 420 y siguientes del Código del Trabajo y disposiciones de la Ley Nº17.322.

    En relación con este último texto legal, señala que establece normas sobre cobranza judicial de imposiciones previsionales, que se desconocieron al ordenarse directamente su pago;

  2. ) Que, en cuanto a las normas del Código del Trabajo, su fundamento de la denuncia de infracción es similar, porque el reclamante, en su calidad de profesional de la educación, adscrito a la dotación docente titular de la I. Municipalidad de Arica, mantiene una relación con dicha Corporación, ésta como empleador y aquél como trabajador. Lo reclamado fue el pago de remuneraciones, desconociendo el fallo la existencia de procedimientos especiales en los Juzgados especializados en esta materia, según los artículos 420 letras a) y c) y 425 del texto legal de que se trata;

  3. ) Que, en lo relativo al artículo 12 de la Ley Nº18.575, el recurso estima vulnerado porque señala que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en que se regula el ingreso, deberes y derechos, entre otras materias. El reclamante es un funcionario del Estado, porque como ya se dijo, es docente titular funcionario de un Servicio Traspasado Municipal de Educación, dependiendo del ente edilicio, que pertenece a la Administración descentralizada.

    La sentencia impugnada reconoció su calidad de empleado regido por la Ley Nº19.070, Estatuto creado para los profesionales de la Educación, verdadero Código Laboral que regula sus derechos y obligaciones, pero aplicó en forma errada la disposición aludida, negando su verdadero sentido y alcance armónico con que debe tratarse.

    Añade que los argumentos invocados se entroncan con la infracción a las normas laborales...

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