Corte Suprema - Rol: 14691-2022 Caratulado: TELLO CON ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A. - Fecha sentencia: 18-08-2022 - Núm. 112, Octubre 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793144

Corte Suprema - Rol: 14691-2022 Caratulado: TELLO CON ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A. - Fecha sentencia: 18-08-2022

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas135-158
135
REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
III.- CORTE SUPREMA
Rol: 14691-2022 Caratulado: TELLO CON ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.
Fecha sentencia: 18-08-2022
Tematica:
Aumento de plan base
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente la parte expositiva.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: En la especie, ha comparecido don Allen Kevin Tello Casapia deduciendo
recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., en razón del acto de
esta última que calica de ilegal y arbitrario, consistente en la modicación unilateral
del precio base de su plan de salud, que estima infundada, proceder que se habría
traducido en la vulneración de las garantías previstas en el inciso nal del N° 9 y en
el N° 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que la Isapre recurrida, por medio de una carta de adecuación
que el actor recibió el 25 de marzo de 2022, informó que el precio base de su plan
de salud experimentaría un alza de un 7,6%, sin expresar fundamentos sucientes
para justicar dicha decisión.
Añade que, si bien la Superintendencia de Salud jó como monto máximo de dicho
incremento en un 7,6% al tenor de lo prescrito en las modicaciones introducidas por la
Ley N° 21.350, la Isapre se encuentra obligada a expresar las razones que sustentan
el alza en comento, pese a lo cual se ha limitado a exponer motivos genéricos, que
no resultan bastantes para este n, motivo por el cual el incremento de que se trata
deviene en arbitrario.
Arguye, asimismo, que la recurrida tampoco cumple con la cobertura de exámenes
de medicina preventiva que la ley establece como exigencia para efectuar el alza
materia de autos.
Termina solicitando que se deje sin efecto la adecuación del precio base de su plan
de salud, con costas.
Segundo: Al informar la Isapre recurrida pidió el rechazo del recurso, con costas.
En primer lugar, alega la improcedencia de la acción cautelar, basado en que no es la
vía idónea para reclamar del acto materia del recurso, en tanto se trata del cumplimiento
de las cláusulas de un contrato.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
136
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
En cuanto al fondo, niega haber incurrido en un acto ilegal, puesto que la adecuación
del precio base informada al aliado se realizó de acuerdo a lo previsto por los nuevos
textos vigentes de los artículos 197 y 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de
2005, y del artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.350, a la vez que se ajustó
al valor informado en la Resolución Exenta N° 352 del Superintendente de Salud,
lo que permite descartar la arbitrariedad que se le reprocha. Sobre este particular
destaca que su parte no sólo no alzó los precios base de sus planes durante ocho
años, sino que, además, en el proceso de que se trata decidió incrementar dicho valor
en el porcentaje máximo jado por la autoridad, considerando que dicho parámetro
se debe entender justicado para todos los efectos legales, al tenor de lo prevenido
en la Ley N° 21.350.
Aduce que, en consecuencia, tampoco ha vulnerado las garantías fundamentales
invocadas en el recurso.
Tercero: Al conocer de la acción cautelar intentada, la Corte de Apelaciones de Arica
decidió desestimar las pretensiones de la actora. Así, en primer término desechó la
alegación consistente en que el recurso de protección no constituye la vía idónea
para discutir la materia planteada en la especie, basada en que en la especie no se
han impugnado las cláusulas de un contrato o su interpretación.
En cuanto al fondo, los sentenciadores concluyen que el actuar de la Isapre se ajusta a
lo previsto en el artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, pues practicó
la adecuación del precio base del plan conforme a los parámetros técnicos empleados
por el ente regulador, sin perjuicio de que, además, el alza aplicada no supera el
indicador calculado por la Superintendencia de Salud, todo lo cual permite descartar
la ilegalidad invocada. Asimismo, los falladores concluyeron que la recurrida no actuó
de manera arbitraria, considerando que es el propio sistema el que ha establecido el
incremento censurado en autos, hasta el punto de que el inciso segundo de la letra
d) del N° 2 del citado artículo 198 establece que la variación porcentual así jada se
encuentra justicada para todos los efectos legales. Luego, los juzgadores dejaron
asentado que, al decidir la recurrida incrementar el precio base de sus planes de salud
en un monto igual al máximo jado por la Superintendencia, no requiere justicar,
nuevamente, los motivos de tal determinación o la circunstancia de haberlo hecho
en el máximo permitido, por tratarse de un procedimiento en el que se contempla la
presunción antedicha.
En esas condiciones los juzgadores asentaron, además, que la recurrida no transgredió
las garantías constitucionales invocadas por la actora.
Cuarto: Al apelar de la decisión antedicha, el recurrente reitera, en lo esencial, los
fundamentos de su acción, enfatizando que, si bien la recurrida detenta la facultad
de revisar los contratos de salud de sus aliados, para que la misma se traduzca
en un aumento del precio de un plan de salud se debe fundar en cambios efectivos
y comprobados en los precios de las prestaciones cubiertas por el plan respectivo,
situación que no acontece en este caso, en que la recurrida no ha justicado el alza
de manera fehaciente y pormenorizada.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR