Causa nº 9967/2015 (Casación). Resolución nº 40660 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Movimiento | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Rol de Ingreso | 9967/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 4081-2015 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-13360-2012 - 14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 9967-2015 sobre indemnización de perjuicios deducido en contra del Instituto Psiquiátrico “Dr. J.H.B.”, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda y condenado al demandado al pago de $10.000.000 (diez millones de pesos) a título de daño moral.
Conociendo de los recursos interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia el Tribunal de Alzada acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta respecto de la acción de indemnización de perjuicios.
El actor sostuvo en su demanda que con fecha 1 de octubre de 1980 ingresó al Servicio Militar Obligatorio y que le correspondió efectuar labores en Arsenales de Guerra, participando en la activación de explosivos, los que en varias ocasiones lo golpearon. Que con fecha 29 de febrero de 1981 fue dado de baja del Ejército por causal de “enfermedad” y que ese mismo año fue a la primera consulta en el Instituto Psiquiátrico J.H.B., en el cual se le efectuaron los siguientes diagnósticos: a) déficit intelectual; b) personalidad limítrofe; c) esquizofrenia. Señaló que durante ese año fue controlado en seis ocasiones en el Consultorio Externo del mismo Instituto Psiquiátrico, concluyéndose en el mes de junio de 1982 que padecía de oligofrenia. Agregando que luego del diagnóstico fue atendido en distintos recintos de salud, según cambiaba de residencia y se le entregaban los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad sin que en ninguno de dichos recintos se haya realizado una re-evaluación de su situación de salud. Que con fecha 4 y 5 de enero de 2011 se le efectuó una nueva evaluación por la parte demandada y según consta en un Informe Neuropsicológico se concluyó que posee un nivel de funcionamiento intelectual promedio, con lo que quedó descartada la existencia de un retraso mental. Hizo presente que la acción deducida no se encuentra prescrita ya que el plazo de prescripción se inicia desde la fecha en que se realizó el último diagnóstico lo que sólo ocurre en el año 2011. Por ello solicitó se le indemnice por el daño causado con motivo de los hechos antes descritos por cuanto debido al errado diagnóstico se le suministraron una serie de medicamentos que le causaron daño, para luego fundar su demanda en lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Al contestar el libelo la demandada opuso en lo principal...
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