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Decreto núm. 91, publicado el 12 de Julio de 1978. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE

Núm. 91.- Santiago, 15 de Febrero de 1978.- Vistos: las facultades que me confiere el decreto ley N° 1.675, de 1977, y el decreto ley N° 2.042, del mismo año.

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 290, de 1960.

TITULO I (ARTS. 1-4) Artículos 1 a 4

Objeto

Artículo 1°

Créase una persona jurídica, que se denominará "Empresa Portuaria de Chile", la que se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, en el Reglamento Orgánico que dicte el Presidente de la República y en las leyes que los complementen.

Artículo 2°

La Empresa Portuaria de Chile será una empresa del Estado, autónoma, y sus relaciones con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La Empresa suministrará periódicamente al Gobierno todos los datos e informes estadísticos que puedan requerirse para el constante estudio de la política portuaria. Los citados antecedentes se entregarán en la forma y dentro de los plazos que fije el Presidente de la República.

Artículo 3°

La Empresa tendrá su domicilio para todos los efectos legales, en la ciudad de Valparaíso.

Artículo 4°

El objeto principal de la Empresa será la explotación, administración y conservación de puertos de la República, y por lo tanto ella constituirá la autoridad portuaria. Con tal fin operará en los puertos de: Arica, Iquique, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, San Vicente, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Chacabuco y ART 54 Punta Arenas, y en los demás puertos que determine el Presidente de la República, a propuesta del directorio. La Empresa Portuaria de Chile podrá efectuar todo tipo de estudios, proyectos y ejecución de obras de construcción, ampliación, mejoramiento, conservación, reparación y dragado en los puertos que opere o administre.

Asimismo, será objeto principal de la Empresa desarrollar todos los actos jurídicos y operacionales conducentes a poner en funcionamiento las empresas continuadoras de la Empresa Portuaria de Chile.

En los demás puertos en que existan instalaciones de equipos portuarios de propiedad de la Empresa, ésta podrá delegar la Administración del Puerto en el Administrador, Jefe de Aduana u otro funcionario público, en los casos y condiciones que determinen los reglamentos.

Se exceptúan de la presente ley los puertos de carácter exclusivamente militar, las secciones de puertos que tengan esa misma calidad, y las instalaciones particulares explotadas por las empresas propietarias o concesionarias de ellas.

TITULO II (ARTS. 5-8) Artículos 5 a 8

Atribuciones

Artículo 5°

No se comprenderá en el objeto de explotación señalado en el artículo anterior la entrega de servicios de estiba, desestiba, transferencia de la carga desde el puerto a la nave y viceversa ni el porteo en los recintos portuarios. La Empresa Portuaria de Chile sólo podrá realizar funciones de almacenista y la correspondiente entrega documental y física de las mercancías a los consignatarios, dentro de los recintos portuarios, de igual manera prestará la función de almacenista y porteador de tráfico internacional. No será obligatorio para los usuarios utilizar los servicios de almacenista que ofrezca la Empresa Portuaria de Chile, pudiendo recurrir a los depósitos autorizados por el Servicio de Aduanas.

Corresponderá siempre a la Aduana, la recepción, custodia y entrega de los equipajes.

Los objetos de correspondencia y demás objetos postales no serán considerados como mercancías ni como bienes para los efectos de los servicios a que se refiere el inciso anterior.

Cuando en un puerto se determine, mediante resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, que la provisión de alguno de los servicios de transferencia o porteo de mercancías es insuficiente o no competitivo, se procederá a licitar públicamente un subsidio entre particulares con el fin de proveer dichos servicios.

El reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la asignación de este subsidio. En el tiempo que medie entre la dictación de la resolución fundada que faculta el llamado a licitación y la adjudicación, la Empresa Portuaria de Chile deberá operar transitoriamente dicho servicio, debiendo poner fin a esta actividad en el momento en que ella sea asumida por el sector privado.

En el evento que no concurriere el sector privado a la licitación aludida, por decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Tranportes y Telecomunicaciones, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se autorizará a la Empresa Portuaria de Chile para que, subsidiariamente, lleve a cabo estos servicios.

Artículo 6°

Un reglamento coordinador de las funciones de Aduanas y de la Empresa especificará los procedimientos de vigilancia, de inspección o control que ambas entidades estimen necesario establecer para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Igualmente, fijará los procedimientos a que se ajustará la Aduana para el reconocimiento y aforo de las mercaderías que estén bajo custodia de la Empresa.

Artículo 7°

En ningún caso la Empresa hará entrega a los consignatarios de la carga desembarcada, ni permitirá el desembarque de mercaderías o cosas, sin autorización aduanera.

Artículo 8°

No se podrán enajenar, ni gravar en forma alguna, los bienes inmuebles de la Empresa. Sin embargo, los bienes raíces que no estén ubicados en los recintos portuarios podrán enajenarse y gravarse con autorización otorgada por decreto supremo. La Empresa podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de uso de bienes portuarios hasta por treinta años. Sin embargo, cuando la finalidad del arriendo o concesión solicitados sea ajena a la portuaria, su duración no podrá exceder de diez años. En todo caso, se requerirá autorización previa del Presidente de la República.

Para los efectos de este artículo no se considerarán inmuebles los bienes reputados como tales por el artículo 570 del Código Civil.

TITULO III (ARTS. 9-15) Artículos 9 a 15

Organización y Administración de la Empresa

Artículo 9º

La Empresa Portuaria de Chile será administrada por un directorio, integrado por cinco miembros. El Presidente de la República designará el directorio y su presidente, quienes permanecerán en sus cargos hasta que cumplan el cometido asignado por el artículo 4º de esta ley y mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República.

El directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz. Será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa. La elección se convocará por el gerente general para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento de los trabajadores, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. La circunstancia de integrar el directorio de algún sindicado no será obstáculo para ser elegido director en representación de los trabajadores.

El directorio, en su sesión constitutiva, deberá aprobar, por la simple mayoría de sus miembros, un reglamento interno de funcionamiento, el que deberá referirse, a lo menos, a los siguientes aspectos:

  1. La subrogancia del presidente del directorio;

  2. La periodicidad de las sesiones del directorio;

  3. El quórum necesario para sesionar no podrá ser inferior a cuatro directores, y

  4. Las materias propias de sesión ordinaria o extraordinaria.

Artículo 10

Los directores deberán ser chilenos y tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, con excepción del representante de los trabajadores, quien sólo deberá ser chileno.

A los directores les serán aplicables las inhabilidades establecidas en el artículo 35 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción del Nº 4.

No podrán ser directores:

  1. los Ministros de Estado, Subsecretarios, Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores, Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes, Concejales, así como los miembros de los Consejos Regionales y los Jefes de los Servicios Públicos.

  2. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o jurídicas en que tengan control de su administración, o que posean o adquieran, a cualquier título, intereses superiores al 10% del capital en empresas navieras o portuarias, agencias de naves, sociedades concesionarias y las empresas que se encuentren ubicadas dentro de los recintos portuarios.

Los directores percibirán una dieta en pesos equivalente a ocho unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de dieciséis unidades tributarias mensuales por mes calendario. El presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en el 100%.

Artículo 11

La responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los directores se regirá por los artículos 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con las excepciones que establece esta ley.

Los directores deberán emplear, en el ejercicio de sus funciones, el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la Empresa por...

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