Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512888634

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Enero de 2014

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0002166-0
Fecha14 Enero 2014
RucGR-11-00051-2013

V., catorce de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece doña Y.F.C., chilena, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 14.417.667-7, domiciliada para estos efectos en calle Independencia N°521, oficina 407, de Valdivia, en representación de la Sociedad AGRÍCOLA Y GANADERA EL P.L., RUT N°78.288.070-5, domiciliada en Fundo Rapaco Lote n°3 S/N, comuna de La Unión. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 16.079, 16.080, 16.081, 16.082, 16.083, 16.084 y Resolución Exenta N°2292, todas emitidas con fecha 31 de julio de 2013 y notificadas el mismo día, fundado en los argumentos que a continuación se exponen.

Señala cuales son los antecedentes de hecho del caso y los fundamentos de la Resolución y Liquidaciones reclamadas. Luego, expone los fundamentos del reclamo.

Respecto a la nulidad de las Liquidaciones y Resolución reclamadas.

Señala que tanto las Liquidaciones como la Resolución reclamadas adolecen de vicio de nulidad por contravenir expresamente el artículo 26 del Código Tributario, cuyo texto en parte transcribe. La solicitud de nulidad se funda en el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Toda acción de los órganos de la administración del Estado está regida por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ésta. El artículo 7 se refiere a la nulidad del acto que vulnere el principio de juridicidad. Transcribe, además, parte del artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado.

Explica que por la transgresión del artículo 26 del Código Tributario procede en la especie declarar la nulidad del acto viciado por vulnerar las normas citadas.

A continuación expone elementos doctrinarios y legales en apoyo de su solicitud. Cita la opinión del señor A.A.A., y del señor J.R. R.

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Transcribe parte del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, que establece obligaciones y facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

Explica que de lo expuesto se desprende que su representada actuó con estricto apego a derecho, a las normas legales pertinentes, y a la jurisprudencia administrativa, al no considerar como tributables los excedentes de pago informados por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión (COLUN), contabilizados por la sociedad los años 2009, 2010 y 2011, por las sumas de $147.013.493, $203.463.826 y $286.999.035, respectivamente. Siguió de buena fe lo señalado en el Oficio N° 549 del año 2008, vigente al presentar los Formularios 22 de los Años Tributarios 2010, 2011, y 2012 y al diseñar su FUT y RLI de los años comerciales 2009, 2010, y 2011;

dando a dichas rentas el tratamiento de ingreso no renta.

El Oficio N° 549 del 2008 dio tratamiento de ingreso no renta a las cantidades que la Cooperativa reparte a título de excedentes a sus cooperados, en su número 12 letra c) que transcribe.

Además, el Servicio Fiscalizador, al analizar la norma vigente, determina que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Entonces, si tal ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, conforme a la interpretación efectuada en el Oficio indicado, conservaría la calidad de ingreso no renta al ser recibido por los cooperados por reparto de excedentes.

Los excedentes se generan por un saldo favorable en el ejercicio económico, que luego de realizadas las deducciones que procedan conforme a la ley, se denomina excedente, y es distribuido en dinero a los socios o cooperados. Por lo tanto, si dicho saldo favorable de la Cooperativa generado en su giro habitual por operaciones efectuadas con sus socios, es calificado por el Oficio N° 549 de 2008 como ingreso no renta, el excedente percibido por el cooperado mantendrá la calidad de ingreso no renta, porque aquella calidad se obtiene y mantiene para todo el [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

sistema impositivo, tanto para el Impuesto de Primera Categoría como para los impuestos personales como Global Complementario y Adicional.

Concluye que las Liquidaciones y la Resolución son nulas por vulnerar los preceptos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 y el artículo 26 del Código Tributario.

Respecto a los fundamentos y argumentos de respaldo del reclamo tributario que autorizan a dejar sin efecto las Liquidaciones y la Resolución reclamadas.

Divide su exposición en tres secciones.

En la primera sección, se refiere a la nulidad de las Liquidaciones y de la Resolución por infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, artículo 2 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del D.F.L. N° 7 de 1980, y artículo 26 del Código Tributario.

Explica que su representada interpuso contra las Liquidaciones de autos, solicitud de declaración de nulidad, fundado en que se habían infringido diversas normas.

En primer lugar, se refiere al artículo 26 del Código Tributario. Su representada, para la confección y presentación de su declaración del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se acogió tanto a la interpretación del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos establecida en el Oficio N°

549 del 2008 como en la información de sus agentes retenedores, especialmente en el Certificado de Liquidación de Excedentes de pago emitido por la Cooperativa, en la declaración jurada N°1886 entregada por aquella al Servicio de Impuestos Internos y su información en línea de agentes retenedores del sistema internet del Servicio Fiscalizador.

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Respecto de los Certificados, declaraciones juradas e información en línea del Servicio de agentes retenedores de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, señala que su representada recibió de COLUN en los años comerciales 2009, 2010 y 2011 un certificado que informaba de la liquidación de excedentes a su favor por operaciones realizadas con la Cooperativa en el ejercicio comercial 2008, 2009 y 2010 y que correspondía su pago en el año comercial 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

En virtud de dicho certificado se determinaba que, considerando el resultado del ejercicio respectivo de la Cooperativa, las operaciones realizadas en su giro habitual con sus socios y su participación en la Cooperativa, le daba el derecho a obtener por excedentes a pago la suma de $147.013.493 de fecha 2009, $203.463.826 de fecha 2010 y $286.999.035 de fecha 2011. En base a tal información se confeccionó la declaración de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. De acuerdo a tales certificados, los excedentes percibidos constituyen ingresos no renta, por lo que no debían ser incluidos en sus ingresos brutos de los Años Tributarios señalados, siendo contabilizados y declarados como ingresos no renta. La declaración jurada N°1886 de la Cooperativa en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, que considera a tales excedentes como ingresos no renta, fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que supone una validación de la información ahí contenida.

Sin perjuicio de que su representada actuó con la información entregada por terceros agentes informantes, su declaración se basó en la interpretación del Oficio N°

549 del 2008, la que se pronuncia sobre la tributación de Impuesto a las Ventas y Servicios como Impuesto a la Renta de las Cooperativas, lo que permite a su representada fundar su declaración de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, sosteniendo que los excedentes recibidos de COLUN son ingresos no renta. Se funda, en el número 12 letras c) de dicho Oficio, que transcribe, lugar donde el Servicio afirma que las utilidades obtenidas por la Cooperativa en sus operaciones del giro y con sus socios tienen la calidad de ingreso no renta, no clasificándose en el N°3 y N° 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Sostiene que si dicho ingreso tiene la calidad de ingreso no renta para la Cooperativa, tales ingresos conservan y mantienen su calidad de ingreso no renta cuando sea recibido por los cooperados en virtud del reparto de excedentes.

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Conforme a las normas vigentes, los ingresos que tienen la calidad de ingresos no renta constituyen, para sus titulares, ingresos que no deben ser incorporados a sus ingresos brutos para la determinación del Impuesto de Primera Categoría, y tampoco deben ser declaradas e informadas por el socio accionista una vez que el contribuyente de Primera Categoría lo distribuye o reparte, porque tal calidad de ingreso no renta se mantiene en todos los niveles de tributación del Impuesto a la Renta. Los excedentes son repartidos en virtud de un saldo favorable del ejercicio económico, el que luego de efectuadas las deducciones procedentes conforme a la ley se denomina excedente y es distribuido entre los socios de la Cooperativa o cooperados. Si la utilidad o saldo favorable del ejercicio económico de la Cooperativa generado en su giro habitual por operaciones realizadas con sus socios, son calificadas por el Oficio N°549, ya citado, como ingreso no renta; el excedente que percibe el...

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