Ley núm. 19203, publicada el 24 de Febrero de 1993. ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691690

Ley núm. 19203, publicada el 24 de Febrero de 1993. ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustible los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda.

Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas.

No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.

Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

Establécese un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa...

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