Decreto núm. 1383, publicado el 09 de Diciembre de 1997. PROMULGA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES Nºs. 1 Y 2 AL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, DE 1929 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470893578

Decreto núm. 1383, publicado el 09 de Diciembre de 1997. PROMULGA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES Nºs. 1 Y 2 AL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, DE 1929

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES Nºs. 1 Y 2 AL CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL, DE 1929

Núm. 1.383. Santiago, 27 de agosto de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República; el Decreto Ley Nº 2.381, de 1978, publicado en el Diario Oficial de 4 de diciembre de 1978, y el Decreto Supremo Nº 458, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de agosto de 1979.

Considerando:

Que con fecha 25 de septiembre de 1975 se adoptaron, en Montreal, Canadá, los siguientes tratados internacionales:

  1. - El Protocolo Adicional Nº 1, que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, y

  2. - El Protocolo Adicional Nº 2, que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955.

Que dichos Protocolos Adicionales fueron aprobados conforme a los procedimientos constitucionales pertinentes.

Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia con fecha 19 de mayo de 1987, "declarando expresamente que el Convenio, en la forma modificada por el Protocolo Adicional Nº 2, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas".

Que los mencionados Protocolos Adicionales entrarán en vigor internacional con fecha 15 de septiembre de 1996.

D e c r e t o :

Artículo único

Promúlgase los siguientes tratados internacionales adoptados el 25 de septiembre de 1975, en Montreal, Canadá:

  1. - El Protocolo Adicional Nº 1, que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, y

  2. - El Protocolo Adicional Nº 2, que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón y regístrese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance el Decreto Nº 1.383, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores

Nº 38.922.- Santiago, 25 de noviembre de 1997. Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del rubro, mediante el cual se promulgan los Protocolos Adicionales Nºs. 1 y 2 al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, de 1929, por cuanto se ajusta a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que entiende que los mencionados protocolos entraron en vigor internacional con fecha 15 de febrero de 1996, según aparece de los antecedentes que se acompañan, y no en la data indicada en los considerandos del acto administrativo que se estudia.

Con el alcance que antecede se ha dado curso al decreto de la suma.

Dios guarde a US. Jorge Reyes Riveros, Contralor General de la República Subrogante.

Al Señor

Ministro de Relaciones Exteriores

Presente

PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 1

que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929

Los Gobiernos firmantes,

Considerando que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I MODIFICACIONES AL CONVENIO Artículo 2
Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22

  1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

  2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

  3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero.

  4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte...

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