Decreto núm. 901, publicado el 30 de Noviembre de 1990. PROMULGA CONVENIO DE FACILIDADES DE TRANSITO DE PERSONAS, EQUIPAJES Y VEHICULOS CON FINES TURISTICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA CONVENIO DE FACILIDADES DE TRANSITO DE PERSONAS, EQUIPAJES Y VEHICULOS CON FINES TURISTICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
N° 901
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República
POR CUANTO, con fecha 28 de marzo de 1985 se suscribió en Santiago entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Ecuador, el Convenio de Facilidades de Tránsito de Personas, Equipajes y Vehículos con Fines Turísticos.
Y POR CUANTO, dicho Convenio ha sido aceptado por mí, previo cumplimiento de los trámites constitucionales correspondientes, y el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó en Quito, Ecuador, con fecha 15 de agosto de 1990.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 N° 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado, en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos noventa.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.
CONVENIO DE FACILIDADES DE TRANSITO DE PERSONAS, EQUIPAJES Y VEHICULOS CON FINES TURISTICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Los gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Ecuador animados del común propósito de promover el intercambio turístico entre los dos países han convenido en lo siguiente:
Para los fines del presente convenio considérase turista o visitante a toda persona que ingrese en el territorio de una Parte Contratante, distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de noventa días, sin propósitos de inmigración o trabajo.
Los turistas o visitantes quedan sometidos a las leyes y prescripciones vigentes en los respectivos países.
Los turistas o visitantes de ambos países podrán entrar en los territorios de la otra Parte Contratante, por vías...
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