Decreto 350 - Promulga el Convenio con el Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, su protocolo, y las correcciones introducidas a dicho convenio. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241754282

Decreto 350 - Promulga el Convenio con el Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, su protocolo, y las correcciones introducidas a dicho convenio.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, SU PROTOCOLO, Y LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS A DICHO CONVENIO

Núm. 350.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 20 de septiembre de 2002, la República de Chile y el Reino de Dinamarca suscribieron, en Copenhague, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, y las correcciones introducidas al párrafo 4. del artículo 24 del mencionado Convenio, acordadas por Intercambio de Notas de fechas 5 y 20 de noviembre de 2003.

Que dicho Convenio y las correcciones fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.314, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 29 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de diciembre de 2004.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Copenhague el 20 de septiembre de 2002, y las correcciones introducidas al párrafo 4. del artículo 24 de dicho Convenio, acordada por Intercambio de Notas de fechas 5 y 20 de noviembre de 2003; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

La República de Chile y el Reino de Dinamarca, deseando concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

Ambito de aplicación del Convenio

Artículo 1

Personas comprendidas

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos comprendidos

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", (en adelante denominado "Impuesto chileno"); y

    (b) en Dinamarca:

    (i) el impuesto estatal a la renta ("indkomstskatten til staten");

    (ii) el impuesto municipal a la renta ("den kommunale indkomstskat");

    (iii) el impuesto del condado municipal a la renta ("den amtskommunale indkomstskat");

    (iv) el impuesto sobre el valor del avalúo del bien inmueble ("ejendomsvaerdiskatten");

    (en adelante denominado "Impuesto danés");

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Chile" significa la República de Chile;

    (b) el término "Dinamarca" significa el Reino de Dinamarca, pero para los efectos de este Convenio se excluyen las Islas Faroe y Groenlandia;

    (c) para los efectos de este Convenio, "Chile" y "Dinamarca", además de su mar territorial, incluyen el lecho y subsuelo de las áreas marinas adyacentes a dicho mar territorial y las aguas suprayacentes a ese lecho y subsuelo, sobre las cuales ejercen derechos de soberanía en conformidad con el derecho internacional;

    (d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado; y

    (ii) en Dinamarca, el Ministro de Impuestos o su representante autorizado;

    (i) el término "nacional" significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

    (ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes deberán hacer lo posible por resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por el Convenio.

Artículo 5

Establecimiento permanente

  1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    (a) las sedes de dirección;

    (b) las sucursales;

    (c) las oficinas;

    (d) las fábricas;

    (e) los talleres; y

    (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

    (b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras...

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