Convenio sobre cooperación comercial y económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Líbano. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914507664

Convenio sobre cooperación comercial y económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Líbano.

Fecha14 Diciembre 2004
Número de Iniciativa3760-10
Fecha de registro14 Diciembre 2004
EtapaArchivado
MateriaCONVENIOS COMERCIALES, CONVENIOS DE COOPERACIÓN ECONÓMICA
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN COMERCIAL Y ECONÓMICA ENTRE EL Gobierno DE LA República DE CHILE Y EL Gobierno DE LA República DEL LÍBANO, SUSCRITO en santiago, EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1997.

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SANTIAGO, octubre 29 de 2004.-







M E N S A J E Nº 91-352/






Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.


Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Líbano, suscrito en Santiago el 26 de noviembre de 1997.


I. ANTECEDENTES.


Este Convenio se inscribe en el marco de la política del Gobierno, en orden a ampliar, mantener y dinamizar los lazos de amistad y cooperación con la Comunidad Internacional y, especialmente, con aquellos países con los cuales se puede, mutuamente, ofrecer y obtener aportes valiosos de cooperación en materia comercial y económica, como es el caso de la República del Líbano.


II. PROPÓSITO.


Para este efecto, las Partes acordaron establecer un conjunto de normas tendientes a asegurar y proteger el ejercicio de la propiedad industrial e intelectual; a facilitar y promover la participación de sus nacionales, individualmente o a través de organizaciones, exposiciones, ferias internacionales u otros eventos de carácter comercial que se realicen en el territorio de la otra Parte Contratante, y a crear condiciones favorables para expandir y facilitar el comercio de bienes y servicios recíprocos y para propender al fomento de las inversiones.


III. CONTENIDO.


El Convenio consta de 17 artículos cuyo contenido esencial es el siguiente:


1. Cláusula de la Nación más favorecida.


Primeramente, en el artículo 3, las Partes otorgan el tratamiento de la cláusula de la nación más favorecida, con las excepciones usuales, al intercambio de productos y servicios originarios de sus respectivos territorios.


Luego, se comprometen a no aplicar un régimen discriminatorio a los bienes y servicios importados, respecto de restricciones cuantitativas y/o concesión de licencias, cuando procediere.


2. Trato Nacional.


En virtud del artículo 5, las Partes se obligan a otorgar a las prestaciones o productos originarios de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que conceden a los productos similares nacionales en materia de impuestos y cargas que graven directa o indirectamente a los bienes importados; a las operaciones que demande la compra o venta u otras, de los bienes en el mercado interno, y a todas las normas y formalidades que se apliquen a las exportaciones e importaciones de bienes y servicios, incluyendo las exportaciones e importaciones de bienes y servicios, incluyendo las que dicen relación con la liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje y el reembarque.








3. Derechos de las Partes.


Igualmente, el artículo 7 del Convenio faculta a las Partes para aplicar las medidas que estimen conveniente, acorde con su legislación interna, para poner término o contrarrestar eventuales situaciones de dumping u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a las exportaciones o de subsidios internos de naturaleza equivalente.


4. Solución de controversias.


Finalmente, el artículo 14 establece las normas y el procedimiento que deben aplicar las Partes para llegar a acuerdo sobre la interpretación o aplicación del Convenio o sobre la solución de cualquier cuestión que pudiere entorpecer su funcionamiento, todo lo cual, por regla general, debe ser objeto de consultas entre las Partes y, en caso de no llegar a un entendimiento, podrán someter sus controversias al conocimiento de los tribunales arbitrales que se señalan en dicho artículo.



Se exceptúan de estos procedimientos solamente los casos de dumping y demás que contempla el artículo 7, los cuales pueden solucionar directamente las Partes mediante la aplicación de las medidas señaladas cuando se analizó precedentemente el alcance de la mencionada disposición del Convenio.



En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente













P R O Y E C T O D E A C U E R D O:




"ARTICULO UNICO.- Apruébase el "Convenio sobre Cooperación Comercial y Económica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Líbano", suscrito en Santiago, el 26 de noviembre de 1997.".


Dios guarde a V.E.,








RICARDO LAGOS...

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