Convenio entre Chile y Nueva Zelandia para evitar la doble imposición y para evitar la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su Protocolo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914508972

Convenio entre Chile y Nueva Zelandia para evitar la doble imposición y para evitar la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y su Protocolo.

Fecha06 Septiembre 2005
Número de Iniciativa3973-10
Fecha de registro06 Septiembre 2005
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 267 (Diario Oficial del 04/09/2006)
MateriaDOBLE TRIBUTACIÓN, EVASIÓN DE IMPUESTOS
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE DE S













MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA rEPUBLICA DE CHILE Y NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN WELLINGTON, NUEVA ZELANDIA, EL 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003.

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SANTIAGO, mayo 24 de 2005.-




M E N S A J E Nº 006-353/





Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y su Protocolo, suscritos en Wellington, Nueva Zelandia, el 10 de diciembre de 2003.

Dicho instrumento es similar a los suscritos con Brasil, Canadá, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, México, Noruega, Perú, Polonia y Reino Unido, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.

I. OBJETIVOS DEL CONVENIO

Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

  1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;

  2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;

  3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;

  4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;

  5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y

  6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

II. EFECTOS PARA LA ECONOMIA NACIONAL

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile, tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.

En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.

Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Nueva Zelandia.

  1. APLICACION DEL CONVENIO Y RECAUDACION FISCAL

Si bien, la aplicación de este Convenio podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.

Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.

En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más. En el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

  1. ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO
    1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta que los afecten.

    2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.

    3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlos a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.

Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el preceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 21, único artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”.

    1. Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

V. ESTRUCTURA DEL CONVENIO

El Convenio consta de un Preámbulo, seis Capítulos y un Protocolo. Los Capítulos se estructuran sobre la base de los artículos respectivos.

1. En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio.

2. El Capítulo I se denomina “Ambito de Aplicación del Convenio” y consta de dos Artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se aclara que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles.

En el artículo 2 del Protocolo se precisa, para una mayor certeza, que entre los impuestos comprendidos por el Convenio, no se incluye ninguna cantidad que represente penalizaciones o intereses de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes.

3. El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos y en él se incluyen tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente.

El artículo 3 del Protocolo, contiene una disposición que tiene por finalidad precisar que el transporte entre un lugar de un Estado Contratante y una plataforma marítima no constituye transporte internacional.

El artículo 4 del Protocolo, complementa al artículo 5 del Convenio, señalando que la expresión “establecimiento permanente” incluye actividades consistentes en o que están conectadas...

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