Causa nº 8139/2012 (Apelación). Resolución nº 25970 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473552298

Causa nº 8139/2012 (Apelación). Resolución nº 25970 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Alfredo Pfeiffer R.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de registro8139-2012-25970
Fecha22 Abril 2013
Número de expediente8139/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONVENCIONAL DE CHILQUINTA ENERGIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO. (SEC)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1680-2012

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Se reproduce la sentencia de alzada, con la excepción de sus considerandos tercero a séptimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que la empresa Chilquinta Energía S.A. dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 en contra de la Resolución Exenta N° 247, de 8 de agosto de 2012, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que en su parte resolutiva dispone que la recurrente tiene la obligación de requerir el pago de un consumo, cobro no registrado a un tercero ajeno a la relación contractual, obligación que a su juicio no le es exigible, desde que las deudas se encuentran radicadas en el inmueble donde se registra la falta de pago y por ende en su dueño y no en un tercero como es su arrendatario.

Segundo

Que los argumentos dados en el reclamo fueron desestimados por la Corte de Apelaciones y ahora se reiteran ante esta Corte Suprema por la vía del recurso de apelación, mismos que pasan a exponerse a continuación.

Tercero

Que en primer término se argumenta por la reclamante que el cobro de consumos no registrados, se produce cuando el equipo de medida no registra consumo de energía, lo cual se puede deber a: 1) falla por un error interno o, 2) intervención de éste de manera irregular por un tercero no autorizado. Indica que en el procedimiento administrativo ante la SEC se acreditó la intervención del medidor.

En segundo lugar, expresa que nuestra legislación contempla como una garantía a favor del concesionario la radicación de las deudas por consumo en el inmueble o instalación en que el cliente es provisto del suministro cuya finalidad es asegurar que la empresa proveedora pueda obtener el pago de lo que se le debe.

La referida radicación se encuentra consagrada expresamente en el artículo 225 literal 9) de la Ley Eléctrica y en el artículo 146 inciso segundo del D.S. N° 327/97, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que en lo pertinente dispone: “En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente”.

Agrega que la resolución impugnada transgrede normas especiales sobre arrendamiento, pues el artículo 14 de la Ley N° 18.101 dispone: “En los juicios a que se refiere este Título en que se solicite la entrega del inmueble, el arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y en tal caso el demandado será el único responsable de los consumos mientras dure la ocupación del inmueble por él mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del deudor”. Conforme a la norma transcrita es posible inferir que hasta antes de efectuarse la notificación la deuda se radica en el inmueble, y es la ley la que determina cuando cesa la...

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